REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO: VP21-V-2016-000736.
SENTEN. INTERL. Nº PJ0122017000178

CAUSA PRINCIPAL: CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS.
PARTE DEMANDANTE: MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.251.274, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MANDELAY CALDERA, Inpreabogado No. 152.222.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.213.600, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑA: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), incoada la misma por la ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.251.274, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio MANDELAY CALDERA, Inpreabogado No. 152.222, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.213.600, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, por motivo de CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS, en beneficio de su hija la niña antes identificada.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de reforma de demanda, el cual se admite por auto de fecha 13 de octubre de 2016.
Consta en actas la certificación de la notificación de la representación fiscal, así como la notificación de la parte demandada, ambas de fecha treinta (30) de noviembre de 2016.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la abogada YAJAIRA CHIRINOS.

Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2016, se fijó para el día trece (13) de diciembre del 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto.
Siendo el día y la hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se hizo el anuncio publico encontrándose presente la parte demandante quien manifestó insistir con el proceso.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2016, se fijó para el día diez (10) de febrero del 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el proceso incoado por la ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.251.274, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo y el archivo del mismo. ARCHIVESE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) día del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000178 y se cumplió con lo ordenado.




ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO






OJA/KL/mg.