REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2017-000162
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01220157000172
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: DESIREE DEL VALLE COLINA ESCARAY y ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.090.802 y 17.994.282 domiciliados en los Municipios Valmore Rodríguez y Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensa Pública Quinta (5°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos DESIREE DEL VALLE COLINA ESCARAY y ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BARRERA, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DESIREE DEL VALLE COLINA ESCARAY y ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BARRERA, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensa Pública Quinta (5°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: La custodia de la niña de autos será ejercida por su progenitora, y los demás contenidos de la responsabilidad de crianza serán ejercidos por cada progenitor de manera compartida. SEGUNDO: El ciudadano ESTEBAN SEGUNDO PRIETO BARRERA antes identificado expone “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) quincenales. Dicha cantidad será depositada en dinero en efectivo, en la cuenta corriente número 0105-0253-511253090858, que posee la progenitora en el Banco Mercantil. TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir y requerir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por la empresa PDVSA; ahora bien los gastos médicos que no sean cubiertos por la empresa, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a sufija, dos (02) conjuntos, con sus respectivos calzados, ropa interior y medias. Asimismo, le hará entrega de un juguete, acorde a su edad. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrarle a su hija, cada vez que perciba su bono vacacional, ropa y calzado de uso diario, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento. SEXTO: En relación a la educación de la niña, ambos progenitores se comprometen a sufragar el 50% de los gastos de útiles, uniformes, merienda y transporte de su hija. SEPTIMO: En relación a los artículos de aseo personal de la niña, ambos progenitores se comprometen a sufragarlos en un 50%, cada uno.
Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención, serán incrementadas de forma automática, cada vez que el progenitor reciba incremento de su salario como trabajador de la empresa PDVSA.

El relación al régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan lo siguiente:
- El día del padre la niña compartirán con su progenitor.
- El día de la madre la niña compartirá con su progenitora.
- El progenitor compartirá con su hija, todos los días que se encuentre libre, visto el rol de guardia, que posee como trabajador de la empresa PDVSA, previo acuerdo con la progenitora, sin interrumpir sus actividades escolares.
- En la época de navidad, la niña compartirá con su progenitor los días 25 de diciembre y 01 de enero, y los días 24 y 31 de diciembre la niña compartirá con su progenitora.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 358 LOPNNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Subrayado del Juzgador.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 07/02/2017, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 358, 359, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 07/02/2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2017. Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretaria
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122017000172, se cumplió con lo ordenado.



Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretaria