REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001576
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122017000171
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: YUSMAIRA COROMOTO MEDINA DE BLANCHARD, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-15.809.165, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y EDUAR YONNATAN, JOJAINES GRICEL y JHOSAINES MARIA BLANCHARD FRANCIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.552.669, V-20.084.763 y V-18.807.992, respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.302.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos YUSMAIRA COROMOTO MEDINA DE BLANCHARD y EDUAR YONNATAN, JOJAINES GRICEL y JHOSAINES MARIA BLANCHARD FRANCIS, antes identificados, asistidos por la Abogada en Ejercicio LUZ GONZALEZ, también identificada, quienes manifestaron que se le conceda a ella y a los hijos del causante, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano EDUARDO DEL CARMEN BLANCHARD VALBUENA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.732.916, quien falleció ab intestado en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2016, se le da entrada y se admite la solicitud presentada, y se fijó la Audiencia Única para el día jueves ocho (08) de diciembre de 2016, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2016, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento del presente asunto, y siendo el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se dejo constancia de la incomparecencia de los solicitantes, en consecuencia se declaro desistido el procedimiento y extinguida la instancia.
En fecha doce (12) de diciembre de 2016, se recibio diligencia suscrita YUSMAIRA MEDINA, asistida por la Abogada en Ejercicio LUZ GONZALEZ, mediante la cual expuso que en fecha 08 de diciembre, tenian pautada la celebración de la Audiencia única, a la cual no pudieron asistir por causas ajenas a su voluntad, ya que ese día existieron trancasen las avenidas que no perdieron el libre, por lo que solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única en virtud de lo anteriormente expuesto.
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, el Tribunal visto lo solicitado y procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día lunes seis (06) de febrero de 2017.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, la Jueza se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales y se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por los ciudadanos: YUSMAIRA COROMOTO MEDINA DE BLANCHARD y EDUAR YONNATAN, JOJAINES GRICEL y JHOSAINES MARIA BLANCHARD FRANCIS, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el N° PJ0122017000171.
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
OJA/KJLL.-
|