REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000838
SENT. INT. Nº. PJ01220170000159.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA ARAUJO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.793.410, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA FAVALLI, inscrita en el Inpreabogado Nº 123.713.
PARTE DEMANDADA: GELVIS JOSE AVENDAÑO ALBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.587.757, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Veinte (20) de Octubre del dos mil dieciséis (2016) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana MARIA ELENA ARAUJO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.793.410, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para demandar por FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano GELVIS JOSE AVENDAÑO ALBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.587.757, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de su hija antes identificada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Segundo de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público, En fecha ocho (08) de noviembre de 2.016, se agrego Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público y en fecha tres (03) del mismo mes la del ciudadano demandado, procediéndose a su certificación en fecha 22 de Noviembre de 2.016.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 13 de diciembre de 2016,
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, no compareciendo la parte demandada GELVIS JOSE AVENDAÑO ALBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.587.757, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestado la parte demandante insistir con el proceso pasando a su Fases de Sustanciacion donde la cual fue fijada para el día nueve (09) de febrero de 2.017.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación encontrandose presente la parte demandante: MARIA ELENA ARAUJO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.793.410, así como la presencia del ciudadano GELVIS JOSE AVENDAÑO ALBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.587.757, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la primera asistida por la abogada ANYELINA MUJICA, Inpre: Nº 239.338, y el segundo asistido por la abogada LUZ GONZALEZ, Inpre: 130.302, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACIO OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor GELVIS JOSE AVEDAÑO ALBARRA, se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) quincenales, como Obligación de Manutención, a favor de su hija, la niña ANABELL DEL ROSARIO AVENDAÑO ARAUJO, los cuales serán depositadas los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, y serán depositados en la entidad bancaria Banco occidental de Descuento (BOD), cuenta de corriente N° 0116 0139 11 0022825320, a nombre de la ciudadana MARIA ELENA ARAUJO BRICEÑO. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor GELVIS JOSE AVEDAÑO ALBARRA, se compromete a comprar dos (02) mudas de ropa, calzado y juguete, la cual no podrá pasar del día cinco (05) de noviembre de cada año. TERCERO: El progenitor GELVIS JOSE AVEDAÑO ALBARRA, se compromete a gestionar todo lo relacionado con la guardería de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por ante la empresa PDVSA. De igual manera el progenitor GELVIS JOSE AVEDAÑO ALBARRA, se compromete a entregar a la progenitora MARIA ELENA ARAUJO BRICEÑO, todos los beneficios relacionados con útiles y uniformes escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que este goce de dichos beneficios, lo que no cubra la empresa con relación a dichos gastos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a comprarle dos (2) mudas ropa de uso diario, una (01) vez al año, al momento de que el progenitor GELVIS JOSE AVEDAÑO ALBARRA, reciba el pago de las vacaciones legales. SEXTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo derivado de la contratación colectiva. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña. Es todo. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia Nº PJ0122017000159.-
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
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