REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO: VP21-V-2016-000779.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122017000165.
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
PARTE DEMANDANTE: ISRRAEL DE JESUS GUTIERREZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-23.480.253, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DENISEE ROSALES, Defensora Pública tercera de Protección.-
PARTE DEMANDADA: MARYUHAINY DEL VALLE ROMERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-26.023.634, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SWE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTYTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 y 01 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Siete (07) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por el ciudadano ISRRAEL DE JESUS GUTIERREZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-23.480.253, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la Abogada DENISEE ROSALES, Defensora Pública tercera de Protección, para demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana MARYUHAINY DEL VALLE ROMERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-26.023.634, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a favor de sus hijas, las niñas antes identificados.
En fecha Once (11) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada, cuya resultas positiva rielan a los folios once (11) y trece (13) del presente asunto.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día primero (01) de Febrero de dos mil diecisiete (2017).

Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ISRRAEL DE JESUS GUTIERREZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-23.480.253, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, así como la presencia de la ciudadana: MARYUHAINY DEL VALLE ROMERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-26.023.634, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de las niñas de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor podrá compartir con sus hijas los fines de semana retirándolas el día domingo a las 07:00am y regresándola el mismo día domingo a las siete de la noche (07:00pm). SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con su padre en la mañana de siete de la mañana (07:00am) a siete (07:00pm) y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños de las niñas será compartido con el progenitor de siete de la mañana (07:00am) a tres de la tarde (03:00pm). CUARTO: En la época de navidad y año nuevo las niñas compartirán el día 24 de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor retirándola a las nueve (09:00am) de la mañana y regresándola a las diez de la noche (10,00pm) y 25 y 31 de diciembre con la progenitora. QUINTO: En época de carnaval y semana santa las niñas compartirán carnaval el día martes de carnaval, retirándolas a las 07:00am y regresándola a las 07:00pm y semana santa con el progenitor el día viernes santo en el mismo horario. Es todo. (Sic).
II
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) día del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO,

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122017000165.





ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO






OJA/KL/mg.-