REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2017-000144.
SENT. INT. No. PJ0122017000162.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: WILMER JOSE ACEVEDO VILLAMIZAR y ANDREINA BEATRIZ MANDONADO QUERO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.889.304 y V-18.483.974, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos WILMER JOSE ACEVEDO VILLAMIZAR y ANDREINA BEATRIZ MANDONADO QUERO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.889.304 y V-18.483.974, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano WILMER JOSE ACEVEDO VILLAMIZAR, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo de nueve (09) años de edad, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de DOCE MIL BOILIVARES (Bs.12.000,oo) quincenales, que suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta de ahorros del banco Mercantil numero: 01050071110071806555, a partir del 15-02-2017.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares en un Cien por Ciento (100%), cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de Septiembre. Y la progenitora suministrará el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares de su hijo. Adicionalmente el progenitor se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) del gasto del transporte escolar de su hijo, estimado en SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,oo).
TERCERO: En el mes de mayo de cada año el progenitor se compromete a suministrar a su hijo ya identificada, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen en cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de su hijo en un cincuenta por ciento (50%).
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Adicionalmente un juguete de regalo de niño-Jesús.
SEXTO: El Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera. El progenitor retirara al niño del hogar materno: los días sábados de la semana, desde las diez de la mañana (10:00am) y compartirán junto al mismo, hasta los días domingos a las cinco de la tarde (05.00pm) cuando el padre, lo reintegrará al hogar materno. Dicho régimen será alternado durante los fines de semana, es decir, que será un fin de semana si y otro no. El fin de semana que el niño no tenga el régimen junto a su progenitor, entonces su padre podrá retirarlo dos (02) días entre semana, desde las tres de la tarde (03.00pm) hasta las seis de la tarde (06.00pm) cuando lo reintegrara al hogar materno. El niño disfrutara de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2017, junto al progenitor y en semana santa 2017, con la progenitora, pernoctando en la residencia del padre, en el periodo que le corresponde a este. De igual manera, el padre se llevará al niño los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de diciembre y compartirá junto a su hijo desde el mediodía (12.00pm) hasta las siete (07:00pm) de la noche, cuando lo reintegrara al hogar materno. Igualmente el padre compartirá junto a su hijo, durante todo el día, el veinticinco (25) de diciembre. Durante las vacaciones escolares de su hijo, el progenitor retirara a su hijo del hogar materno, el día quince (15) de julio de cada año, y lo reintegrará al mismo, el día quince (15) de agosto de cada año. Sobre entendiéndose que los demás días de vacaciones estarán con la progenitora. El día del cumpleaños del niño, el padre podrá retirarlo del hogar materno y llevárselo, para compartir con él, durante seis (06) horas continuas durante el día. El día de las madres, estará junto al la progenitora. El día del padre, estará junto al progenitor, durante el día unas seis (06) horas continuas. Igualmente el día del cumpleaños del progenitor, su hijo podrá compartir junto al mismo una seis (06) horas continuas.-
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000162.-
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
OJA/KL/mg.-
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