REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2017-000135
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102017000158.-
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO
SOLICITANTE: GUILLERMINA COLINA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.966.659, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YOLEIDA RODRIGUEZ, inpreabogado N° 138.074.
CAUSANTE: YOICI COROMOTO COLINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.186.
EMPRESA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT (UNERMB)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana GUILLERMINA COLINA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.966.659, asistida por la Abogada en ejercicio YOLEIDA RODRIGUEZ, inpreabogado N° 138.074, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su nieta, la niña antes mencionada, la cuota parte que les pudiere corresponder como beneficiarios de su legítima madre ciudadana YOICI COROMOTO COLINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.186, quien fuera trabajador al servicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT (UNERMB).
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha 09 de Febrero de dos mil diecisiete (2017) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte solicitante.
- Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos.
- Copia certificada del Acta de Defunción del causante.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana GUILLERMINA COLINA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.966.659, como representante de la niña SUSANA PAOLA LEAL COLINA, de once (11) años de edad, está obligada a obrar por el en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su madre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara:
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana GUILLERMINA COLINA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.966.659, para que en representación legal y en beneficio UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT (UNERMB), que le corresponde a ésta como beneficiaria de la causante YOICI COROMOTO COLINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.186, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0174-17, a la participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122017000158, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
OJA/KL/aalp.-
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