REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 10 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-0000794
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122017000157
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE SOLICITANTE: ALEXANDRA JOSEFINA URBINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.582.404, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su carácter de progenitora de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA); y MARBELYS LOURDES MOLERO ANCIANI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.064.618, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, quien actúa como progenitora del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA).
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ y DIAMELIS SANCHEZ C., Defensoras Públicas Quita y Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA), de diecisiete (17) y tres (03) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: CARMILO FRANCISCO CARBONE ROMERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.582.939.

I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.016, solicitud presentada por las ciudadanas ALEXANDRA JOSEFINA URBINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.582.404, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su carácter de progenitora de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA); y MARBELYS LOURDES MOLERO ANCIANI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.064.618, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, quien actúa como progenitora del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA), asistidas por el abogado en ejercicio DIOMAR VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.918, manifestando que “ se les conceda a los hijos del causante, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano CARMILO FRANCISCO CARBONE ROMERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.582.939, quien falleció ab intestado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan”.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma, asimismo se dicto un despacho saneador, el cual fue subsanado mediante diligencia presentada por la solicitante en fecha catorce (14) de octubre de 2016.
Por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2017, el Tribunal fijó para el día viernes nueve (09) de diciembre de 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia única en el presente asunto.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2016, el Tribunal fijó para el día catorce (14) de noviembre de 2016, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia única en el presente asunto.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, se celebró audiencia única en el presente asunto, compareciendo las partes y su abogada asistente, difiriendose la mencionada audiencia, en virtud de la imposibilidad de asistencia de uno de los testigos promovidos.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2016, el Tribunal fijó para el día jueves dos (02) de noviembre de 2016, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia única en el presente asunto
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente los solicitantes ciudadanos ALEXANDRA JOSEFINA URBINA BENITEZ y MARBELYS LOURDES MOLERO ANCIANI, igualmente compareció la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA), con el objeto de garantizarle su derecho a opinar y ser oída, así mismo comparecieron los testigos promovidos por las solicitantes, ciudadanos IRWING IDELFONSO HERNENDEZ RAMIREZ y KEYMER JOSE GUTIERREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.208.957 y V-18.217.971 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.

“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 2, correspondiente al ciudadano CARMILO FRANCISCO CARBONE ROMERO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, b) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nº 112 y 231, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA), expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández y la segunda por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, y c) Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria N° PJ012201600699, dicta por este Tribunal Segundo de Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 22 de junio de 2016.
Es por lo que tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran en primer lugar el fallecimiento del causante, CARMILO FRANCISCO CARBONE ROMERO, en segundo lugar la filiación de los niños y/o adolescentes de autos, con el de cujus.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia celebrada fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos IRWING IDELFONSO HERNENDEZ RAMIREZ y KEYMER JOSE GUTIERREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.208.957 y V-18.217.971 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a las ciudadanas ALEXANDRA JOSEFINA URBINA BENITEZ y MARBELYS LOURDES MOLERO ANCIANI, y de igual manera conocieron al causante ciudadano CARMILO FRANCISCO CARBONE ROMERO; Que saben y le consta que el causante en vida procreó dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA); que saben y les consta que la causante CARMILO FRANCISCO CARBONE ROMERO, falleció ab intestato en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), dejando como sus Únicos y Universales Herederos, a su hijos, la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA) y el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA).
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los hijos del causante, la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA) y el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA), conforme a su interés superior, debe ser declarados como únicos y universales herederos del causante CARMILO FRANCISCO CARBONE ROMERO. Así se declara.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los hijos del causante, la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA) y el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: CARMILO FRANCISCO CARBONE ROMERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.370.350 y quien falleció Ab-Intestato en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Registro de Defunción Nº 2, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ01020170000157.

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO



OJA/KJLL.-