REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción Veinticuatro (24) de Febrero de 2017
Años 206° y 158°
Exp. Nº A-0039-16
En horas de despacho del día de hoy, viernes (24) de Febrero de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, fijada mediante auto de fecha 09 de Febrero del presente año, dictado por esta Instancia Agraria, en la causa Nº A-0039-16, presidida por el Abogado JORGE HUERTA POLIDOR, Juez Agrario del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en compañía del Secretario de este Juzgado Agrario el Abogado WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ, y el ciudadano LUÍS CEDEÑO, Alguacil de este Tribunal Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a la Demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el Abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.172, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Trina Margarita Martínez de Marín, José María Martínez Rodríguez, Evelia Agustina Martínez Rodríguez, Inés Antonio Martínez Rodríguez, Ángel Rafael Martínez Rodríguez, Paula Esther Martínez de Martínez, Rosalba del Valle Martínez Rodríguez, Gil Octavio Martínez Rodríguez y Delia Ynes Martínez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.832.572, V-5.479.344, V-9.425.757 y V-9.305.659 respectivamente, contra la ciudadana Amparo Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613. Cursante a los folios 01 al 21 de la primera pieza del expediente. Seguidamente, el Tribunal Agrario deja constancia que el ciudadano Alguacil anunció dicha Audiencia en la puerta de esté Tribunal Agrario con las formalidades de Ley, se hizo presente el Abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.172, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora. Asimismo, este Tribunal Agrario deja constancia de la presencia del Abogado LUÌS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en este acto su condición de Representa Judicial de la parte demandada.
Acto seguido, el ciudadano Juez del Tribunal Agrario procede a informar a las partes que en esta audiencia probatoria o debate probatorio se efectuara bajo las formalidades reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establece una breve exposición oral, tanto del Apoderado Judicial del actor, así como del Defensor Público Agrario de la parte demandada, se recibirán las pruebas de ambas partes y no se permitirá la lectura de escritos, ni la presencia de los mismos, salvo que se trate de algún instrumento documental que se constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor debe referirse la exposición oral, o se trate de datos de difícil recordación, todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 223 y 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este estado, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario le concede el derecho de palabra al Abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, antes identificado, el cual expuso: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, la presente causa de Acción Reivindicatoria, se inició hace más de diez (10) años, el problema que ha devenido es que la ciudadana Amparo Rodríguez, esta habitando una vivienda que se encuentra dentro del predio, propiedad de mis representados, cabe destacar también que los únicos que realizan una actividad agrícola en el terreno son mis representados principalmente por el ciudadano José María Martínez Rodríguez, consistente en el cultivo de yuca, maíz, chimbombo, níspero, auyama, berenjena, coco, limón y anón; Asimismo, la producción de esta actividad agrícola se vende a la comunidad y a zonas aledañas a precios solidarios. De igual manera, es importante destacar, que el derecho de permanecía que le fue otorgado a la parte accionada sobre una extensión pequeña del terreno objeto de la presente acción reivindicatoria le fue revocado. Algo que se puede observar es que a la ciudadana Amparo Rodríguez, le fue otorgada una vivienda por la Gran Misión Vivienda, pero ella no vive allí, la están ocupando sus hijas, el objeto de este procedimiento judicial es que se le reivindique la propiedad de la tierra a mis representados, y se revindique y proteja la actividad agrícola que realiza el ciudadano José Maria Martínez Rodríguez y la señora Rosalba Martínez de Aricuco, quien ocupa y vive en la parcela, puesto que tiene su vivienda allí, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario le concede el derecho de palabra al abogado LUÌS MIGUEL ROJAS, antes identificado, el cual expuso: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario mi presencia en esta Audiencia obedece a que fui designado por este Tribunal Agrario como Defensor Público Agrario de la parte demandada en la presente causa, en tal sentido, he tratado de comunicarme con la señora Amparo Rodríguez, pero no la he podido contactar; Asimismo se observa de la inspección judicial practicada por este Tribunal Agrario, que hay una actividad agrícola, y que esa actividad se le atribuye a la parte actora, en consecuencia, ratifico todo lo actuado hasta esta etapa del proceso, también es importante destacar la situación de vivienda de la señora Amparo Rodríguez, porque parece que a la misma se le otorgó una vivienda, fuera bueno que el Tribunal oficiara al organismo o autoridad relacionado con la adjudicación de viviendas, a los fines de corroborar esa información. Respecto a las pruebas consignadas por la actora me adhiero a ellas en cuanto beneficien a mi representada. Por último, pido muy respetuosamente se solicite información con respecto a la supuesta vivienda que le fue atorgada a mi representada. Es todo”.
En este estado, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario le concede el derecho a replica al Abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, antes identificado el cual expuso: “Ciudadano Juez, en esta parte de la Audiencia, es importante destacar que al momento de que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, decidió otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, a los ciudadanos José Martínez Rodríguez y Rosalba Martínez de Aricuco, identificados en autos, partes co-demandantes en la presente causa, le otorgó la titularidad sobre toda la parcela objeto de la acción reivindicatoria, incluyendo el área donde esta ubicada la vivienda, igualmente se puede oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de verificar dicha información. Es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario le concede el derecho a replica al abogado LUÌS MIGUEL ROJAS, antes identificado, quien expuso: “Ratifico la solicitud de que se oficie a todos estos organismos a los fines de solicitar información sobre el supuesto otorgamiento de una vivienda a mi defendida, todo ello, con el objeto de que el Tribunal tome una mejor decisión. Es todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez de este Tribunal Agrario le indica a las partes presentes en la Audiencia Probatoria, que se retirará por un lapso de treinta (30) minutos a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que no deben abandonar la sala de audiencias durante el receso. Reanudado el acto, el ciudadano Juez de esta Instancia Agraria actuando de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procede a pronunciar la decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de las o documentos que conste en los autos. En tal sentido, pasa este Juzgador a emitir el dispositivo del fallo, previa las consideraciones siguientes:
Este Sentenciador actuando en su condición de director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión y en cumplimiento con su función tuitiva del orden público, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procediendo Civil, procede a verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda. En tal sentido, cabe destacar que tanto las partes, como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no impide para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique nuevamente en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Este criterio lo han venido sosteniendo la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y admiten que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Ver al respecto la sentencia Nº RC 000480, de fecha 25 de octubre de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Caso: Erlangen Investment LTD contra Química Oxal, C.A. y Otras; y la Sentencia Nº RC 000769, del 11 de Diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A., en la cual la Sala de Casación Civil se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 18 de Mayo de 2001).
Establecidas las consideraciones y los criterios jurisprudenciales supra señalados, seguidamente este Juzgador Agrario pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración, y al respecto observa y determina lo siguiente:
En el caso subjudice, observa este Juzgador que la parte demandante fundamenta su pretensión, en los siguientes documento: 1.-) Copia Certificada de documento de propiedad, a nombre del ciudadano Asunción Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.163.511, protocolizado en fecha 29 de Noviembre de 1963, por ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando inscrito bajo el Nº 28, Folios vuelto del 66, 67, 68 y sus vueltos, del Protocolo Primero, Duplicado, Cuarto Trimestre del Año 1963, cursante a los folios 09 al 13 de la primera pieza y 41 al 45 de la segunda pieza del expediente; 2.-) Copia Fotostática de Certificado de Defunción del ciudadano Asunción de la Cruz Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.163.511, signada con el 044, de fecha 14 de Enero de 1998, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente; 3.-) Copia Fotostática de Comunicación, suscrita por el Abogado Pedro Rafael Hernández, en su condición de Prefecto del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha14 de Enero de 1998, dirigida al Prefecto del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual remitió Permiso Sanitario de Traslado a los fines de autorización para inhumación, del cadáver perteneciente al ciudadano Asunción de la Cruz Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.163.511, cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente; 4.-) Copia Fotostática de Constancia, de fecha 30 de Enero de 1998, expedida por el Abogado Pedro Rafael Hernández, en su condición de Prefecto del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante cual se dejo constancia que: el ciudadano Inés Antonio Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.477.526, compareció por ante ese Despacho, a los fines de exponer que el día 14 de Enero de 1998, falleció el ciudadano Asunción de la Cruz Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.163.511, viudo de Inés Maria Rodríguez de Martínez (difunta), de igual manera dejó constancia que el finado dejó once hijo de nombres: Asunción Martínez Rodríguez, Trina Martínez Rodríguez, José Martínez Rodríguez, Evelia Martínez Rodríguez, Inés Antonio Martínez Rodríguez, Ángel Martínez Rodríguez, Paula Martínez Rodríguez, Gil Martínez Rodríguez, Delia Martínez Rodríguez, Rosalba Martínez Rodríguez y Candido Martínez Rodríguez (difunto), cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente; 5.-) Levantamiento Topográfico, perteneciente a la propiedad de la Sucesión Asunción Martínez, correspondiente al lote de terreno ubicado en la Calle El Barrero, Sector El Barrero, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente; 6.-) Copia de Acta de Matrimonio, efectuado entre los ciudadanos Asunción Martínez e Inés María Rodríguez, expedida en fecha 24 de Septiembre de 1990, por el Prefecto del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al folio 21 de la primera pieza del expediente.
Sin embargo, de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente caso, observa este Juzgador que el Apoderado Judicial de la parte actora no acompañó con su libelo de demanda los instrumentos fundamentales que demuestren el acervo hereditario descritos en su escrito libelar, que acrediten el lazo de parentesco de los co-demandantes con respecto al de cujus, tal como lo son en presente caso, las Partidas de Nacimiento que demuestren fehacientemente el hecho del nacimiento, la relación de parentescos y la condición de (hijos) de los ciudadanos TRINA MARGARITA MARTINEZ DE MARIN, JOSE MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ, EVELIA AGUSTINA MARTINEZ RODRIGUEZ, INES ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ ANGEL RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, PAULA ESTHER MARTINEZ DE MARTINEZ ROSALBA DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, GIL OCTAVIO MARTINEZ RODRIGUEZ Y DELIA YNES MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.382.572, V-5.479.344 V-9.425.757 y V-9.305.659, respectivamente, con respecto al hoy fallecido ASUNCION MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.163.511, en virtud de que las partidas de nacimientos constituyen un documento público, que no puede ser sustituido por otro documento, y por consiguiente es una prueba preconstruida; que emana de un funcionario público autorizado por la ley para darle fe pública de carácter de auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes, que puede ser opuesta frente a terceros, y siendo en el caso de autos, un instrumento fundamental para demostrar la condición de hijos de los co-demandantes con respecto al de cujus, son las partidas de nacimiento y las cuales no constan en autos, y con la cual se configura la falta de cualidad de la parte demandante, tal situación infringe lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo previsto en los artículos 16, 340 Ordinal 6°, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletorias al presente caso. Y ASÍ DECIDE.
Igualmente, observa este Sentenciador del análisis efectuado a las actas procesales con conforman el presente asunto, que el Apoderado Judicial de la parte actora no acompaño con su libelo de demanda, el instrumento fundamental que demuestre fehacientemente el acervo hereditario descrito en el escrito de demanda, y que acredite la condición de herederos de los co-demandantes con respecto al de cujus, tal como lo es en presente caso, la Declaración de Únicos y Universales Herederos correspondiente a los ciudadanos TRINA MARGARITA MARTINEZ DE MARIN, JOSE MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ, EVELIA AGUSTINA MARTINEZ RODRIGUEZ, INES ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ ANGEL RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, PAULA ESTHER MARTINEZ DE MARTINEZ ROSALBA DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, GIL OCTAVIO MARTINEZ RODRIGUEZ Y DELIA YNES MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.382.572, V-5.479.344 V-9.425.757 y V-9.305.659, respectivamente, con respectó al hoy difunto ASUNCION MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.163.511, expedida por un Tribunal de Municipio con Competencia en Materia Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y siendo en el caso de autos, un instrumento fundamental a tal efecto, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, para demostrar la cualidad de herederos de los co-demandantes con respectó al de cujus, que no puede ser sustituida por otro documento, y más aun si se trata de una sucesión intestada, como es el caso que nos ocupa, y la cual no consta en autos, y con la cual se configura la falta de cualidad de la parte demandante, tal situación infringe lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo previsto en los artículos 16, 340 Ordinal 6°, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletorias al presente caso. Y ASÍ DECIDE.
Asimismo, observa este Tribunal Agrario de las actas procesales con conforman el presente asunto, que el Apoderado Judicial de la parte actora no acompaño con su libelo de demanda, el instrumento fundamental que demuestre la propiedad de la parte actora sobre un bien inmueble objeto de la pretensión de la demanda, tal como lo es en el presente caso, el Título de Propiedad a nombre de los ciudadanos TRINA MARGARITA MARTINEZ DE MARIN, JOSE MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ, EVELIA AGUSTINA MARTINEZ RODRIGUEZ, INES ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ ANGEL RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, PAULA ESTHER MARTINEZ DE MARTINEZ ROSALBA DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, GIL OCTAVIO MARTINEZ RODRIGUEZ Y DELIA YNES MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.382.572, V-5.479.344 V-9.425.757 y V-9.305.659, respectivamente, debidamente registrado, que acredite la propiedad de la parte actora sobre el bien inmueble que se reclama con la demanda por Acción Reivindicatoria, y siendo en el caso de autos, un instrumento fundamental y fehaciente para demostrar la propiedad de la parte actora sobre el bien inmueble que afirman conforman el patrimonio hereditario del hoy fallecido Asunción Martínez, arriba identificado. De tal manera que para que prospere la acción, el actor debe demostrar en primer término, que está investido de la propiedad de la cosa, esto es, para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, el actor debe lograr demostrar la propiedad sobre la cosa cuya reivindicación demanda, la no existencia de este requisito, y el cual no consta en autos, lo cual hace nugatoria la presente acción, tal situación, origina a que se configura falta de uno de requisitos procesales de admisibilidad de la demanda, y que forma parte de la materia de orden público procesal, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo previsto en los artículos 340 Ordinal 6°, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletorias al presente caso, y lo cual es razón suficiente para que este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declare Inadmisibilidad la demanda por Acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora. Y así se decide. (Vid. La sentencia Nº RC 000838, de fecha 25 de Noviembre de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, Caso: RAMÓN CASANOVA SIERRA, contra FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA Y OTROS).
De igual modo, observa este Tribunal Agrario de la revisión efectuada a las actas procesales con conforman el presente asunto, que el Apoderado Judicial de la parte actora no acompaño con su libelo de demanda, la Planilla de Declaración Sucesoral correspondiente al hoy fallecido Asunción Martínez, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la cual se demuestra la apertura de la Sucesión, y en la cual se declaren como sus herederos a los ciudadanos TRINA MARGARITA MARTINEZ DE MARIN, JOSE MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ, EVELIA AGUSTINA MARTINEZ RODRIGUEZ, INES ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ ANGEL RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, PAULA ESTHER MARTINEZ DE MARTINEZ ROSALBA DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, GIL OCTAVIO MARTINEZ RODRIGUEZ Y DELIA YNES MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.382.572, V-5.479.344 V-9.425.757 y V-9.305.659, respectivamente, y en la cual aparezca como activo hereditario, el bien inmueble objeto de la demanda por Acción reivindicatoria. De tal manera que para que prospere la acción, el actor debe demostrar en primer término, que está investido de la propiedad de la cosa, esto es, para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, el actor debe lograr demostrar la propiedad sobre la cosa cuya reivindicación demanda, la no existencia de este requisito, y el cual no consta en autos, lo cual hace nugatoria la presente acción, tal situación, origina a que se configura falta de uno de requisitos procesales de admisibilidad de la demanda, y que forma parte de la materia de orden público procesal, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo previsto en los artículos 340 Ordinal 6°, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletorias al presente caso, y lo cual es razón suficiente para que este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declare Inadmisibilidad la demanda por Acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora. Y así se decide. (Vid. La Sentencia Nº RC 000838, de fecha 25 de Noviembre de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, Caso: RAMÓN CASANOVA SIERRA contra FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA Y OTROS).
Sentado lo anterior, este Juzgador observa que el Apoderado Judicial de la parte actora promovió y ratificó por ante está Instancia Agraria en copia simple el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, signado con el Nº 1722711542012RAT210245, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Extraordinaria Nº 192-12, de fecha 20 de septiembre de 2012, otorgado a favor de los ciudadanos José Martínez Rodríguez y Rosalba Martínez de Aricuco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.048.763 y V-5.479.344 respectivamente, sobre un lote de terreno denominado Parcela Nº 1, ubicada en el Sector El Barrero, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de Una Hectárea con Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (1Has, con 4.592. Mts2) aproximadamente, cursante a los folios 46 al 48 de la segunda pieza del expediente, que se trata de un documento administrativo público, previsto en el artículo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por el adversario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como lo previsto en el artículo en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se Admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su valorización y apreciación en la definitiva. En tal sentido, es oportuno destacar que el Estado adjudica tierras para ser trabajada, y al beneficiario del Título de Adjudicación Socialista se le concede el uso, goce y disfrute de la cosa, pero se le concede el derecho de disponer, de enajenar y/o vender la cosa, por lo tanto, el Título de Adjudicación no otorga propiedad sobre el terreno, por consiguiente resulta insuficiente para demostrar la propiedad sobre el bien inmueble que se reclama con la demanda por Acción Reivindicatoria. Y así se declara.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las únicas pruebas promovidas por la parte actora, resulta forzoso determinar y concluir que la el Apoderado Judicial de la parte demandante no acompaño con su libelo de demanda los instrumentos fundamentales, tal como son en el presente caso, las partidas de nacimientos, la declaratoria de Únicos y Universales Herederos de la parte actora, y el Título de Propiedad a nombre de los co-demandantes, debidamente registrado, que demuestren en primer lugar la filiación y la condición de herederos de los co-demandantes con respecto al de cujus, con la cual se configura la falta de cualidad de la parte demandante; y en segundo lugar que demuestre y acredite la propiedad de la parte actora que se atribuye y se señala en su libelo de demanda sobre el bien inmueble que se reclama con la demanda por Acción Reivindicatoria, y que dichos instrumentos no constan en autos, lo cual hace nugatoria la presente acción, tal situación, origina a que se configure la falta de uno de requisitos procesales de admisibilidad de la demanda, que está vinculada con el orden público procesal, todo ello infringiendo lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo previsto en los artículos 16, 340 Ordinal 6°, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletorias al presente caso, y es razón suficiente para que este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declare Inadmisibilidad la demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, por no acompañar con su libelo de demanda, los instrumentos fundamentales en que sustenta la petrensión de su demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el Abogado Raimundo Gregorio Aguilera Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.172, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Trina Margarita Martínez de Marín, José María Martínez Rodríguez, Evelia Agustina Martínez Rodríguez, Inés Antonio Martínez Rodríguez, Ángel Rafael Martínez Rodríguez, Paula Esther Martínez de Martínez, Rosalba del Valle Martínez Rodríguez, Gil Octavio Martínez Rodríguez y Delia Ynes Martínez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.577.321, V-4.048.763, V-4.047.958, V-5.477.526, V-5.475.668, V-8.832.572, V-5.479.344, V-9.425.757 y V-9.305.659 respectivamente, contra la ciudadana Amparo Josefina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.613.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Es todo, Terminó, se leyó, y conformen firman, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), El Juez, declara concluida la presente Audiencia Probatoria, indicándole a las partes que la sentencia se extenderá completamente por escrito y agregada al expediente en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es Todo.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
EL ALGUACIL
EXP. Nº A-0039-16
JHP/WMg/gj.-