REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 2 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2015-001749
ASUNTO: OP01-S-2015-001749
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. LUISELYS BOADAS.
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.482.099, nacido en fecha 14/11/1982 en La Guaira, estado Vargas, de 33 años de edad, hijo de Francisco Antonio Monasterio (F) y Olimpia Rivero (V), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Nº 7 del Sector La Isleta II, casa de color azul, No. 8.379, Bodega Jesús Cristo, Municipio García, Nueva Esparta. Teléfono 0416-722-59-94 (madre).
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA TECNICA: ABG. LUIS PERFECTO. Abogado de libre ejercicio profesional.
MINISTERIO PUBLICO: Abg. ADRIANA GÓMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena del Ministerio Público con competencia en protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta
VÍCTIMA: Se omite la identidad de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DELITO: VIOLENCIASEXUAL AGRAVADA VÌA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a motivar la Sentencia que fuera dictada en Audiencia Oral, conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa signada OP01-S-2015-001749 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, ya identificado, mediante la cual le Condenó por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente; se hace en los siguientes términos:
-III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, identificado con la cédula de identidad No. V-17.482.099, del significado de la audiencia y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No doctora, es todo”.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representante fiscal manifestó al Tribunal la necesidad de celebrar el acto a puertas cerrada totalmente, considerando lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Niñas, referido a la prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a niños, niñas y niñas que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, y debiéndose atender a principios elementales de respeto a la dignidad de la niña agraviada, y por tratándose los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la integridad física, psicológica, emocional e intimidad de una niña agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal estimo que lo procedente y ajustado a derecho es que el presente juicio se celebrase de manera privada, por lo que se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada.
APERTURA DEL DEBATE
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación de la Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, al inicio de la audiencia de juicio oral, y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer; en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano Ministerio Público, quien actuando de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, numeral 6, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y el artículo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del acusado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA VIA ORAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya pena acción penal no se encuentra prescripta, en virtud de los hechos y circunstancias que están explanados en el escrito acusatorio. Narrando de forma precisa los hechos de la siguiente manera: “El Ministerio Público del resultado de las investigaciones pudo constatar que el ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, fue la persona que el día 24 de junio de 2015, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña A.Y.E.Ch., de 9 años de edad, en momentos que la misma acudió a la Bodega de éste, con la finalidad de comprar un helado, la tomó de un brazo y haciendo uso de la fuerza la metió dentro del establecimiento abusó sexualmente de ella, introduciéndole su miembro viril (pene) en la boca hasta llegar a eyacular dentro de su cavidad bucal. Situación está que fue debidamente narrada de forma conteste y clara por la mencionada víctima en su denuncia y durante la realización de la prueba anticipada de su declaración, evidenciándose la gran afectación que el hecho produjo en la niña, quien no solo fue vulnerada en su libertad sexual sino también que fue perturbada desde el punto de vista psicológico. En el transcurso del debate se manifestara la culpabilidad del ciudadano, por medio de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio las cuales ratifico en el presente acto, las cuales son: Las testimoniales de la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo y suscribió el Reconocimiento Psicológico Nº 356-1741-0633 de fecha de 25 de Junio de 2015; la declaración de los funcionarios NIDIA VELA y JUAN CEDEÑO, adscrito al Instituto Autónomo policía de Mariño, quienes en fecha 24 de Junio de 2015 realizaron Inspección Técnica Nº 0277-06-15 en el lugar del hecho; la declaración de la funcionaria Psiquiatra Forense Dra. MAGALY BENCHIMOLL, quien realizó el Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 0356-1741-0756 de fecha 20/07/2015. La declaración de la ciudadana ZULIMAR ESPIN ECHENIQUE, madre y testigo referencial de los hechos. Otros medios de Prueba para ser incorporada para su lectura, como la PRUEBA ANTICIPADA contentiva de la declaración de la niña A.Y.E.Ch., de 9 años de edad, realizada en fecha de 14 de Julio de 2015; el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 356-1741 de fecha 25 de Junio de 2015, realizado por la Lic. LISETTE MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 0356-1741-0756 de fecha 20/07/2015 realizado por la Dra. MAGALY BENCHIMOL; la Inspección Técnica de fecha 24 de Junio de 2015 realizada por los funcionarios al Instituto Autónomo Policía de Mariño. Finalmente, solicito sea condenado el ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica del acusado, concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizar sus alegatos iníciales, manifestó, entre otras cosas: “Vista la acusación fiscal formulada en contra de mi defendido donde le imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA VIA ORAL, esta Defensa rechaza y contradice la referida acusación por cuanto a la misma, no se ajusta ni a la realidad de los hechos ni al derecho, ya que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, ofrezco los medios de prueba para el debate oral y público, los cuales fueron consignados en su oportunidad legal y debidamente admitidos por este alcance los cuales son: Las Testimoniales de la ciudadana Teresa Coromoto Marcano Parra, Franklin Manuel García Camargo, Luís Pino, Renny José Tovar y José Camacho, solicito que se tome en cuenta solo una agravante del delito que acusa el Ministerio Público, de igual manera me acojo al principio de la comunidad de la prueba por ser un principio universal, es todo”.
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan al acusado, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.482.099, nacido en fecha 14/11/1982 en La Guaira, estado Vargas, de 33 años de edad, hijo de Francisco Antonio Monasterio (F) y Olimpia Rivero (V), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Nº 7 del Sector La Isleta II, casa de color azul, No. 8.379, Bodega Jesús Cristo, Municipio García, Nueva Esparta; expresó: “No deseo declarar, en este momento, es todo”.
Durante el desarrollo del debate oral, el acusado manifestó su deseo de exponer y previas formalidades de Ley para recibir su declaración, declaró: “En la mañana de ese miércoles salí de la casa y abrí la Bodega saque la desmalezadora y cerré y me puse ayudarlo, luego abrí la Bodega y fui a atender a la señora Teresa y Frank, y en realidad hay cerca de la Bodega hay tantas personas que trabajan conmigo si yo hubiera hecho algo me hubieran matado. Eso fue una distancia de seis metros. A esa persona, yo le tendí la mano, ellos permanecían allí en la Bodega, a veces, con la enfermedad que ella tenía se metía en la Bodega y agarraba cosas y decía lo paga Juan, Pedro. Y no tengo nada que ver con esa niña, lo que dice es mentira en realidad, es todo”.
INCIDENCIAS
Durante el desarrollo de presente debate oral se presentó una incidencia por cuanto el defensor Técnico del acusado, abogado Luís Perfecto, expuso que de conformidad con el articulo 106 (sip) de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libere, solicita se declarase interrumpido el Juicio, por no darse continuidad oportuna violentando los lapsos procesales estipulados en dicha norma, pues la continuación de hoy no se pudo llevar efecto no por culpa de mi defendido debido que no fue traslado presuntamente porque la boleta no contenía fecha para su traslado, considerando que el presente juicio debe declarase interrumpido. El tribunal visto lo planteado por la defensa técnica pasó a verificar el tiempo transcurrido entre la suspensión del debate efectuado en la fecha anterior al día de 14 de abril de 2016, en cuya ocasión se fijo para el día de hoy 25 de abril de 2016, constatado este Tribunal de Juicio, que solo han trascurrido tres (3) días hábiles desde el 14 de abril de 2016 incluido el día de hoy (25 de abril de 2016), los cuáles son los días 20 y 21 y 25 de abril de 2016. Días que este Tribunal ha dado audiencia y secretaria por lo que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del acusado, por cuanto no existe razones de hecho y de derecho para declarar interrumpido el presente debate. Asimismo, el Tribunal verifica que el oficio de traslado mediante el cual se ordena el traslado para el día de hoy no se practicó por cuanto señala el alguacil JOSE ESPINOZA que no se lee el contenido del oficio, es por lo que se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo JAIRO GARCIA, a los fines de que informe las razones por la cuales no se llevo dicho oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta.
De igual manera, durante el debate oral la representante fiscal solicitó conforme a lo establecido en los artículos 30, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 120, 121 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1,2,3 5, 6, 7 de la Ley de Protección de Víctima y Testigos, artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, artículo 8 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niños y Adolescente y el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene que el ciudadano acusado WILMER MONASTERIOS RIVERO, sea retirado de la sala, porque la representante legal de la víctima manifestó de no verlo, ya que va estar su defensa quien le informara de todo lo ocurrido en la audiencia. La Defensa Técnica manifestó no tener ninguna objeción respecto a lo planteado por la Fiscalía siempre y cuando se le permita a la defensa notificar a su defendido respecto alguna la incidencias dentro de la audiencia, si fuere necesario. El Tribunal visto la planteado por el Ministerio Público y la Defensa Técnica de acusado, ordenó la salida de la sala del acusado WILMER MONASTERIOS mientras la victima prestaba su declaración, quien permanecer en sala adjunta, con la seguridades del caso; ello a los fines de resguardar los derechos de la víctima, especialmente su integridad emocional al rendir declaración, ello de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que una vez culminada la declaración el acusado fue reingresado a la sala y le fue leída la declaración de la representante de la víctima.
Asimismo, el Ministerio Público durante el debate prescindió de la declaración de la ciudadana NIDIA VERA, quien participó en la Inspección Técnica con registro fotográfico del sitio del suceso, por cuanto dicha funcionaria se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales y su testimonio ya no era necesario por cuanto compareció al debate el ciudadano Juan Cedeño, quien junto a la mencionada funcionaria participó en la Inspección técnica aludida. La defensa Técnica manifestó su conformidad con lo planteado y a su vez, prescinde del testimonio de ciudadano JOSE CAMACHO, a lo que el Ministerio Público no se opuso. El Tribunal prescindió de los testimonios de los ciudadanos NIDIA VERA y JOSE CAMACHO.
DE LAS CONCLUSIONES
Posteriormente de conformidad con el artículo 343 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de la Defensa Técnica, y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “A través del presente debate ciudadana jueza, usted escucho las testimoniales que rindieron los expertos testigos referenciales y escuchó la testimonial de la victima, a través de prueba anticipada debidamente evacuada y controlada por las partes, no debe quedarle duda que quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano WILMER MONASTERIO, titular de la cédula de identidad V-17.482.099, en la comisión del delitos de Violencia Sexual Agravada (Vía oral) hecho previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños Niñas y Adolescente, cometido en contra de la niña de tan solo 9 años de edad para la época en que ocurrieron los hechos (cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños Niñas y Adolescente). Esto ocurrió en fecha 24-06-2015, en un local de los denominado Bodega ubicado en el sector La Isleta II del Municipio Mariño, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., cuando la niña acudió a comprar un helado y el acusado haciendo uso de la fuerza la metió dentro del establecimiento de su propiedad y abuso sexualmente de ella, introduciendo su miembro viril (pene) en la boca de ésta hasta llegar a eyacular dentro de la cabida bucal de la niña. En el presente caso, se dieron las siguiente circunstancias: Sujeto Activo: El hoy acusado, mayor de edad. Sujeto Pasivo: La niña de 9 años (cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños Niñas y Adolescente), y se determinó su edad a través del testimonio de la madre y los recursos que se le efectuaron. Se requiere que el agente haya constreñido a la víctima, con violencia física y psicológica aquí estuvieron presentes las dos (02), esto se comprobó a través del testimonio de la víctima tanto en la oportunidad de haber formulado su denuncia el mismo día en que ocurrieron los hechos como en la oportunidad de haberse celebrado la prueba anticipada de su declaración donde indico; que el acusado la tomo del brazo y haciendo uso de la fuerza física la metió dentro del establecimiento y abuso sexualmente de ella introduciéndole el pene en la boca y eyaculando en la cara de esta, que allí no había mas nadie que se percatara de la situación y que fue imposible para esta gritar en señal de auxilio ya que tenía el pene dentro de la boca y ello no se le permitía, evidenciándose la gran afectación que el hecho le produjo, quien no solo fue vulnerada en su libertad e integridad sexual, sino también fue perturbada desde el punto de vista psicológico, tal y como lo refirieron los expertos Lic. Lissett Marcano, psicóloga forense adscrita a Medicatura Forense, con 19 años de experiencia en el área, donde expuso claramente verbatum la tomó de la niña, que no denotó simulación en su verbatum, que observó resonancia afectiva entre el verbatum narrado por la niña y su impresión diagnóstica admiculado en el testimonio de la Psiquiatra Forense Dra. Magaly Benchimol, con 28 años de experiencia, quien indicó que aunque el verbatum no se tomó de la niña, no la obligo a hablar por cuanto observa el estado en que se encontraba esta en la “expresión psico-somática” de la misma y tanto fue así, que sugirió apoyo psicológico. No le pareció bueno someterla a más presión. La impresión diagnóstica fue por lo que observó en la niña. Se admicula igualmente, al testimonio de la madre de la niña, ciudadana Zulimar, testigo referencial de los hechos, quien indicó a este Tribunal de manera clara y tajante lo que le dijo su hija que recuerda perfectamente lo narrado por ésta en la prueba anticipada. Es un delito que se comete en la clandestinidad o intramuros que no ejecuta el agente en lugares públicos o en presencia de personas extrañas que puedan delatar o servir de testigos en un futuro debate oral, el presente hecho ocurrió en el interior de la bodega, propiedad del hoy acusado, quien aprovecho la soledad de la hora y el momento para abusar sexualmente de la niña, lugar que existe y que fue inspeccionado por el Funcionario Juan Cedeño. En cuanto a las testimoniales promovidas por la Defensa Privada del acusado, igualmente valore pero desestime el testimonio de Franklin García, José Pino, Reny Tovar y Teresa Marcano. Ya que ninguno aportó nada al presente debate, se limitaron a indicar horas y días que no corresponden con los hechos, cada quien estaba en lo suyo, no pudiendo estar o estuvieron en la bodega, poco tiempo y luego salieron a trabajar o en el caso de José Luis Pino, quien indicó que si es cierto que el acusado estuvo con él, pero de rato iba a la bodega solo a atenderla y no se pudo percatar quien entra y quién sale de ella, el día que ocurren los hechos, se limitó a decir lo que vio el día sábado. Para concluir ciudadana Juez, mas allá de todo lo señalado anteriormente la doctrina a indicado que el acto de violencia sexual (sea anal, vaginal u oral) a niños o adolescentes, es un ataque a la honestidad de cualquier persona y mucho mas, si se cometen en contra de estos, pues en muchos casos como el ventilado en esta sala, la victima una pequeña niña de diez años (victima perfecta por no ofrecer resistencia) fue obligada por la fuerza y la astucia del acusado a permitir un abuso sexual no consentido por ella y ya este solo acto (falta de consentimiento), configura el delito de la violencia sexual y la agraviada en vista ante la sociedad como una persona en contra de su voluntad fue obligada a que se llevara a efecto un acto sexual que no consistió, donde en ese momento fue arrebata su honestidad moral, aunque persista la física. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana juez, en el presente caso no debe quedarle ninguna duda, que aquí no cabe mas que una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado y que apuesta a la ley, la justicia y el derecho tal y como lo establece el artículo 22 del Código Organito Procesal Penal, aprecia las pruebas según la sana critica, la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos y sea declarado culpable y por consecuencia condenado por el delito de violencia sexual agravada (vía oral) hecho previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños Niñas y Adolescente, en agravio de una niña de tan solo 10 años de edad, es todo.
Por su parte, la Defensa Técnica del acusado, al presentar sus conclusiones, manifestó lo siguiente: “Ciudadana juez en el presente juicio lo único que tenemos es la declaración de la niña que dice que fue atacada por el acusado y evacuado en su oportunidad legal donde todo los testigos fueron claros a esa hora 07:00 de la mañana, estaba cerrada la bodega se presentó el señor Wilmer y la abrió les presentó las herramientas. La mayoría de estos son testigos presénciales fueron consistente y ningún vieron a la niña llegar a la bodega a esa hora de la mañana, estos testigos refirieron que llegaron a las seis de la mañana, la niña decía que era la primera vez que iba a la bodega, pero la mamá dijo que había ido en varias oportunidades. Fuera del testimonio de la niña no hay una comisión a pesar que la fiscalia tuvo conocimiento que los hechos ocurrieron a las 07:00am y las 08:00am, ya le están tomando las muestras, por qué no le tomaron no sé lo tomaron a fetiches, si le eyaculó en la boca. Le hubieran hecho pruebas espermáticas, en cuando a la comisión del delitos no se ordenó al Cuerpo de Investigaciones que se hicieran las valoración de las pruebas, de conformidad con el articulo del 385 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal y la fiscalia del Ministerio Publico obvió el articulo 16 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera la fiscalia obvio a ser este procedimiento que podía dar una decisión certera de los hechos ocurridos, por eso solicito que se conceda la libertad a mi defendido y sea exonerado de todos los cargos y se ordene su libertad inmediata, es todo.”
De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica y contrarréplica a las partes. Manifestando la representante del Ministerio Público y la Defensa Técnica, no desear ejercer este derecho. Por lo que no encontrándose presente en el acto, la representante legal de la víctima, ciudadana ZULIMAR ESPIN ECHENIQUE Se procedió a dar el derecho de palabra de acusado WILMER MONASTERIOS, quien manifestó al Tribunal que no deseaba declarar.
Finalmente se le cede la palabra al acusado ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, quien manifestó al Tribunal que no deseaba declarar.
Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima que las pruebas aportadas en el presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“Que el día 24 de junio de 2015, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, la niña A.Y.E.Ch., de 9 años de edad, quien vive en la calle 6 de La Isleta II, se levantó y salió de su casa junto a su hermanito Miguel, de 5 años de edad, a comprar un helado de vasito a la Bodega del Sr. Wilmer José Monasterio, apodado Kimo. En el camino su hermanito la deja sola y se va a la calle 4. Ella continúa, no ve a ninguna persona y llega a la Bodega del Sr. Kimo, un comercio de rejas negras y paredes verde, ubicado en la calle 7 de la Isleta II, estando afuera, cuando éste, quien estaba en ese momento solo, le iba a dar el helado, la agarró por el brazo y la metió para la Bodega, detrás de un estante y allí el Sr. Kimo quien solo vestía con un short gris, se lo bajó, exhibiendo su pene, que puso dentro de la boca de la niña, la puso a mamarle “el bicho”, hasta que le echó leche dentro de su boca y en la cara, una broma blanca que sale del pene. Ese líquido la niña lo escupió porque sabía raro y feo. El Sr. .Kimo le dijo “no se lo vayas a decir a nadie”, y la niña le dijo “si se lo voy a decir a mi mamá”. En la Bodega el Sr. Kimo no cerró la puerta, la dejó entrejuntada, un poquito abierta y al descuidarse, la niña salió corriendo para su casa y escapó. Al llegar a su casa, le contó a su abuela Zenaida Echenique, lo que le ocurrió en la Bodega con el Sr. Kimo y cuando llegó su mamá Zulimar Espin Echenique, la abuela de la niña le contó lo sucedido y la niña se lo contó también. Decidiendo la madre de la niña ir a reclamarle a Wilmer Monasterio, apodado Kimo, por lo que hizo, y procedieron madre e hija ir al Ministerio Público y la Policía a interponer la denuncia respectiva.
Quedo demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS RECEPCIONADAS
En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:
1.- La declaración del ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO RODRIGUEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.902.562, edad 35 años, fecha de nacimiento 11-04-1993, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Instituto Autónomo de Policial de Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, con experiencia profesional de 2 años como funcionario policial. Seguidamente prestó juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien actuó como funcionario aprehensor y a quien el Tribunal le exhibió Inspección Técnica de fecha veinticuatro (24) de Junio de 2015, que consta en el folio nueve (9) de la pieza Nº 1. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Estábamos en la oficina de procesamiento policial y nos tocó hacer la inspección y entrevista. Eso fue en La Isleta 2, específicamente en la Bodega. Cuando llegamos al lugar nos encontramos con la encargada del local, eso es como una residencia, le indicamos que teníamos de realizar una inspección técnica al local, la misma accedió, a la realización de la inspección a la Bodega, a la cual hicimos las tomas de fotos, se observa una estructura de concreto, un anexo de la vivienda familiar. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En qué organismo se desempeña específicamente para el mes de junio del año 2015? R. la mitad de mes estaba patrullando y la otra mitad, en la oficina de procesamiento policial. 2.- ¿De qué organismo policial? R. Instituto Autónomo de Policial de Municipal de Mariño 3.- ¿Qué cargo ocupaba para ese momento? R. Asistente del Jefe de grupo 4.- ¿Podría indicar a este Tribunal, el lugar y fecha en que realizó la Inspección Técnica? R. Eso fue en La Isleta 2, número de calle 7, eso es al final de la calle en una esquina y la fecha 24-06-2015. 5.- ¿Esa Inspección usted la realizó sólo o con otro funcionario? R. Oficial agregado Nidia Vela. 6.- ¿Había alguna persona en el lugar o algún testigo de la zona presente cuando fue a realizar la inspección? R. si estaba los propietarios de la residencia y otras personas ahí 7.- ¿Para qué sirve una Inspección técnica? R. Una Inspección Técnica sirve para dejar constancia y fijación del lugar donde sucedió el hecho, y recabar alguna evidencia que tiene que ver con el caso o describir exactamente el lugar del hecho. 8.- ¿Recuerda a ver recabado algún elemento de interés Criminalístico u objeto que haya sido de interés para la investigación? R. No se recabo nada. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuándo usted inspeccionó el local, señala en esa acta que observó? R. Observamos un local, una bodega, adentro había un estante, no logramos entrar, nada más hicimos la inspección solo la bodega. 2.- ¿El local se constituye de un solo salón o está dividido? R. En un solo salón 3.- ¿El salón tiene comunicación con la vivienda principal? R. Si había una puerta que da con la habitación ya que eso una residencia. 4.- ¿Esa puerta está afuera del local o a dentro de local? R. A dentro del local. 5.- ¿Usted podría determinar la hora de la Inspección? R. En la noche. 6.- ¿Se practicó una detención en ese momento? R. No. 7.- ¿Tenía algún aparato eléctrico? R. Una Nevera. El Tribunal no formuló preguntas.
2.- La declaración de la ciudadana TERESA COROMOTO MARCANO PARRA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.471.093, edad 57 años, fecha de nacimiento 26.11.1958, de profesión u oficio hogar y quien dijo no tener ningún vínculo con el acusado, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Mire, yo me paro a las 6 de mañana y me paro afuera a tomarme mi café, y salgo para afuera a fumar y yo lo vi a él con cuatro trabajadores en la parte de afuera. Yo fui a comprar un cigarro y él me lo vendió, y después él siguió ahí con los trabajadores. Y al rato, me metí para adentro. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Que distancia vive usted de la bodega? R. Como a 5 casas de la mía. 2.- ¿Es cerca su casa como la bodega? R. Si. 3.- ¿Conoce usted la dueña de la bodega? R. Si, porque ella pasaba por mi casa y me saluda siempre. 4.- ¿Conoce usted a las personas que estaba con Wilmer? R. No recuerdo, sólo sé que ellos viven cerca de mi casa. 5.- ¿Recuerda el día de los hechos que acaba de narrar? R. Creo que era sábado. 6.- ¿Usted conoce la niña A.Y.E.Ch.? R. Si, de vista. Yo siempre la veo en tarde y muy tarde de la noche, pero tarde de la noche. 7.- ¿Usted llego a ver la niña en eso momento por el cual el señor Wilmer esta denunciado en este caso? R. No. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Que vinculo la une usted con el acusado? R. Bueno, yo iba para su bodega y él me trataba bien. 2.- ¿Usted vive en la misma residencia donde viven Wilmer Monasterio? R. No, yo tengo mi casa. 3.- ¿Su casa queda en el frente donde laboraba el acusado Wilmer, al frente de la bodega? R. La casa queda a los lados de donde vive el señor Monasterio. 4- ¿Usted todos los días amanece en la bodega de Señor Monasterio? R. No. 5.- ¿Iba todos los días a comprar en la bodega? R. Si. 6.- ¿A qué hora acostumbra usted ir a la bodega? R. A las 6 de mañana a comprar un cigarro y al mediodía. 7.- ¿Pasaba las 24 horas fuera de su casa? R. No tampoco. 8.- ¿Recuerda mas o menos el tiempo que duraba en la bodega? R. No sé. 9.- ¿Usted sabe por qué está detenido Wilmer Monasterio? R. Si. 10.- ¿Por qué está detenido? R. Por una cosa que le hizo a la niña. 11.- ¿Cuánto tiempo demoraba usted en la bodega comprando? R. Yo compraba y el me despachaba y ahí mismo me iba para mi casa. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿Podría indicar al Tribunal en que trabaja el Wilmer? R. El a veces trabaja de construcción. 2.- ¿El atendía la bodega? R. Si, o a veces que quedaba la mujer de él. 3.- ¿El día de los hechos estuvo en la bodega? R. No estuve. Es todo”.
3.- La declaración del ciudadano FRANKLIN MANUEL GARCIA CAMARGO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.138.774, edad 49 años, fecha de nacimiento 25-12-1976, de profesión u oficio Obrero y quien dijo ser amigo del acusado, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Me levanté temprano como siempre salí, abrí la puerta a botar la basura, yo lo vi trabajando ahí con otros vecinos cortando un monte de un terreno frente de la bodega, tuve la necesidad de compra y fui, él me atendió y yo lo saludé y hablamos, me despedí y me fui para mi casa. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Tiene conocimiento por qué fue detenido el señor Wilmer? R. Si por abuso a una menor de edad. 2.- ¿Reconoce la bodega del señor Wilmer? R. Si. 3.- ¿Usted vive cerca de la bodega? R. Si, al lado. 4.- ¿Conoce usted a la niña? R. Si. 5.- ¿Presenció cuando detuvieron a Wilmer? R. No. 5.- ¿A qué hora estaba trabajando Wilmer? R. Como a las seis de mañana. 6.- ¿Que estaba haciendo Wilmer? R. Él estaba cortando un monte. 7.- ¿El día de los hechos, usted vio la niña? R. No. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Tiene algún vínculo con el acusado? R. Sólo somos amigos y vecinos. 2.- ¿Y el señor tiene un apodo? R. Si, “Quimo”. 3.- ¿Qué día exactamente se refiere? R. No sé el día exacto, fue un día miércoles. 4.- ¿Aproximadamente a qué hora que estuvo usted en la bodega? R. Como a las 7 de la mañana. 5.- ¿Quién lo atendió? R. La bodega estaba sola y él vino y me atendió. 8.- ¿El miércoles que usted refiere quien le atendió en bodega? R. Wilmer. 9.- ¿Recuerdo mas o menos el tiempo que estuvo allí? R. 5 ó 10 min. 10.- ¿A dónde se dirigió después de comprar en la bodega? R. Para mi casa. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿A cuántas casas de la bodega, está su vivienda? R. Al lado derecho. 2.- ¿Volvió a salir de su casa esa mañana? R. No. 3.- ¿A qué hora trabaja? R. En las tarde. Es todo”.
4.- De la declaración del ciudadano JOSE LUIS PINO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.415.732, edad 39 años, fecha de nacimiento 31-01-1978, de profesión u oficio albañil, dijo no tener ningún parentesco con el acusado. Luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Bueno, yo lo que sé es que yo había hablado con el señor para limpiar un monte que estaba al lado de la casa. Hay como 7 metros de distancia de donde tiene el negocio a donde yo vivo. Se puso como a las seis de la mañana a limpiar el monte con otro compañero. El señor vino, trajo la máquina, abrió el negocio, trabajó como hasta las 10:30 am y nos dejó la máquina, dijo que no nos podía ayudar mas porque tenía que hacer unas compras para el negocio y se fue. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿A qué hora dice usted que llego a cortar el monte? R. A las 6 am. 2.- ¿Quiénes estaban con usted? R. El señor Reny. 3.- ¿Había alguien más? R. Nosotros dos y después llego el señor Wilmer. 4.- ¿A qué hora se incorpora el señor Wilmer a trabajar? R. La hora exacta no sé, serían las 6:30 o 6:40 am. 5.- ¿Llevó alguna herramienta para cortar monte? R. Si, una podadora, un pico y un rastrillo. 6.- ¿El señor Wilmer los ayudo a cortar el monte? R. Si. 7.- ¿Estuvo hasta las 10:00 am.? R. Si. 8.- ¿En ese momento estaba la bodega cerrada o abierta? R. La bodega estaba cerrada, abrió la Santa María y la reja, trajo las maquinas, salió y cerró la reja. La santa Maria quedó abierta. 9.- ¿Conoce usted a la niña victima? R. Si, la conozco, se quién es. 10.- ¿Llegó a ver usted a la niña ese día en horas de la mañana? R. No la vi allí. 11.- ¿Podría señalar el día en que usted refiere los hechos? R. El 24 de junio, Día de San Juan. 12.- ¿Conoce a la madre de la niña? R. Si. 13.- ¿Cómo se llama? R. Zulimar. 14.- ¿Cuándo usted estaba con el señor Wilmer llegaron persona a comprar? R. Si llegaron varias. 15.- ¿Cómo hacía para vender? R. Estaba con nosotros y cuando llegaban a comprar, iba, abría la reja, atendía y luego cerraba la reja de nuevo, es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Qué vínculo lo une con el acusado? R. Somos amigos. 2.- ¿Cómo apodan al ciudadano? R. Siempre lo he conocido por Wilmer. 3.- ¿Desde cuándo lo conoce? R. Hace 5 ó 6 años. 4.- ¿Mientras ustedes limpiaban, él fue atender la bodega? R. Si. 5.- ¿Cuántas veces? R. Varias veces. 6.- ¿Cuándo se iba atender la bodega, usted lo acompañaba? R. No. 7.- ¿Con quién iba? R. Sólo. 8.- ¿Cuándo el señor iba atender la bodega, dejaba de trabajar y veía cada paso que daba el señor? R. No le seguía los pasos. 9.- ¿Usted recuerda quienes fueron las personas que ese día visitaron la bodega? R. No. 10.- ¿A qué distancia se encontraban de la bodega? R. 6 o 7 metros. 11.- ¿Seis metros al frente, la derecha o a la izquierda? R. El monte está al lado de la casa del testigo y diagonal a la bodega. 12.- ¿Desde dónde se encontraba cortando el monte, se veía perfectamente todo el que llegaba a la bodega? R. No. 13.- ¿Sabe por qué está detenido el ciudadano Wilmer? R. Me dijo mi esposa, que la mamá de la niña lo había acusado por violación. Yo le decía “…pero cuando si ese muchacho estaba con nosotros hasta las 10 de la mañana”, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿Podría indicar quienes fueron varias las personas que fueron a la bodega y fueron atendidas por el acusado, cuáles eran los nombres de las personas? R. En realidad no sé. 2.- ¿Había alguna otra persona en la bodega, mientras el señor estaba con usted? R. No vi otra persona, no sé si había alguien adentro. Es todo.”
5.- De la declaración del ciudadano RENY JOSE TOVAR, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.223.458, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1964, de profesión u oficio carpintero, dijo no tener ningún parentesco con el acusado. Luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “El día miércoles 24 de junio a las 6:30 am de la mañana, fui a casa del señor José Luís a ayudarlo a limpiar una canal. Como a las 6:30 am, llegó el señor kimo Monasterio a llevar unas herramientas, las máquinas de podar y tuvimos limpiando hasta las 10:30, porque el señor kimo iba a comprar una caja de huevos para su negocio, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Estaba cerca de la bodega? R.Si, en el desague, donde estábamos limpiando. 2.-¿Desde el lugar donde estaba, se veía la bodega? R. Si. 3.- ¿Conoce usted a la niña victima? R.No. 4.- ¿Dijo que el señor Wilmer Monasterio le prestó la máquina, mientras trabajaba con ustedes, llegó a comprar alguien a la bodega? R. El señor llego abrió la bodega, sacó las máquinas y de allí no lo vi moverse a la bodega atender a nadie. 5.-¿Qué otras personas habían? R. Había un grupo, los mas que estábamos limpiando era el señor José Pino, el acusado y yo, los otros solo veían, es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Qué vínculo tiene con el acusado? R. Ninguno. 2.- ¿No se conocen? R. Sólo trato, porque iba a comprar en la bodega. 3.-¿Cómo apodan al ciudadano Wilmer? R. Lo conozco como kimo, me enteré de su nombre cuando fui a la fiscalía. 4.- ¿Usted indica que estaban limpiando un desagüe? R. Si. 5.-¿Qué día fue exactamente? R. Miércoles 24 de junio, día feriado, que me fue a buscar a José y se presentó el caballero con su máquina. 6.- ¿A qué hora se presentó? R. A las 6.30 am. 7.- ¿Mientras estaban limpiando fue el acusado atender la bodega? R. En ningún momento yo lo vi, la grama estaba muy alta. 8.- ¿Por la cantidad de monte impedía ver hacia la bodega? R. Si, se veía hacia la bodega pero la grama estaba alta. 9.- ¿Sabe por qué está detenido el acusado? R. Me enteré al siguiente día, que me dijeron que el muchacho kimo se lo llevaron porque violo una niña. 10.- ¿Usted conoce a la niña? R. No, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿Usted decía que vio cuando el señor Monasterio sacó las herramientas de la bodega y cerró la bodega de nuevo, cerró la Santa María? R. No, cerró fue la reja. 2.- ¿Vio alguna otra persona en esa bodega? R. No. 3.- ¿Cuánto tiempo estuvo trabajando allí? R. Como tres horas. 4.- ¿Durante ese tiempo se mantuvo el señor Monasterio con usted? R. Si. 5.- ¿Las tres horas siempre estuvo con ustedes? R. Si, es todo.”
6.- De la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04/09/1971, de 43 años de edad, de profesión u oficio psicóloga Clínica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional como Psicólogo Clínico dieciocho (18) años y seis (6) años en Ciencias Forenses, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Nº 356-1741-0633 de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, que consta en el folio doce (12) de la Pieza Nº 1, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “El 25 de junio de 2015, fue evaluada una menor de 9 años de nombre A.E., ella estaba denunciando a un señor que le apodan “el kimo”, lo conoce que lo llaman así, que ella venía de comprar helado cuando él la agarró y la tomó, y la obligó a hacer cosas indebidas. Ella vivía con su abuela materna. Durante la evaluación que se le hace a la niña, se evidencia que es una niña muy extrovertida, conversadora, llama la atención que usa lenguaje no acorde para su edad, con expresiones muy vulgares y muy del ambiente, se le hace un diagnóstico de que fue víctima de actos lascivos, es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Qué tiempo de experiencia tiene como psicóloga? R. Como psicólogo clínico 19 años y psicólogo forense 6 años. 2.-¿Fue el verbatum tomado de la victima? R. Si. 3.- ¿Ese verbatum manifestado por ella era creíble? R. Si. 4.- ¿Existía resonancia afectiva entre lo narrado por ella y la conclusión a la que pudo llegar? R. Si. 5.- ¿Indica que observó que la niña era extrovertida, esas característica las hacen más vulnerable? R. Si. 6.- ¿Observó si había algún tipo de enfermedad mental o un factor que la hiciera creer que la víctima estaba mintiendo en su relato? R. No, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Al momento de hacerle el examen a la niña como se comportó? R. Tranquila. 2.- ¿Después que le hizo la entrevista a que conclusiones llego? R. Es una niña emocionalmente extrovertida, conversadora, aunque hay términos en su lenguaje que no son acordes a su edad, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Usted refirió que la niña narró lo que sucedió y la califica como actos lascivos, según lo que le dijo la niña que le narro? R. Que el ciudadano llamado kimo la obligó a mamárselo, la parte íntima y me echó leche en la cara, la leche es la que él bota por sus partes íntimas, la gente lo llama así. 2.- ¿El lenguaje inapropiado se debe al entorno social? R. Si, es todo.”
7.- De la declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.969.973, edad 53 años, fecha de nacimiento 24-08-1961, de profesión u oficio Médico Psiquiatra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de veintiséis (28) años y veintidós (22) años como Médico Forense, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Reconocimiento de Psiquiátrico Nº 482 de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, que consta en el folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza Nº 01, conforme al 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “El día 20 de julio de 2015, realizo a la ciudadana A.Y.E.E., entrevista clínica y examen mental llegando a la conclusión que presentaba una reacción ansiosa y requiere tratamiento psicológico, es todo. A pregunta formula por fiscal del Ministerio Publico, contestó: 1.- ¿Tiempo de experiencia profesional? R. 28 años. 2.- ¿Cómo Médico Forense? R. 22 años. 3.- ¿El estado mental de la niña era ansioso? R. Si. 3.- ¿El verbatum lo tomó directamente de la niña? R. No, de la madre de la víctima, ya que la niña se encontraba en un estado con expresión psicosomática. 4.- ¿Por eso concluye en una afectación ansiosa debido al relato de la madre de la victima? R. Era muy coherente en su declaración, es todo. A pregunta formulada por la defensa técnica, contestó: 1.- ¿Para el momento de examen estuvo en contacto con la niña? R. Perfectamente, las dos estaban allí. 2.- ¿Aparte de la madre y la niña había otra persona? R. Negativo. 3.- ¿Manifiesta que la niña mira raro a los hombres? R. Por parte de la exploración clínica, ella delante de un hombre se pone nerviosa. 4.- ¿Esa conclusión no es directa? R. Es directamente clínica, es todo.”
8.- De la declaración de la ciudadana ZULIMAR ESPIN ECHENIQUE, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.756.948, edad 31 años, fecha de nacimiento 01-03-1985, de profesión u oficio comerciante y quien dijo ser la madre de la niña victima A.Y.E.E.; manifestó no tener ninguna parentesco con el acusado ciudadano WILMER MONASTERIO, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestando su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, expuso lo siguiente: “Bueno eso fue que el señor tenía una bodega en la calle 7, mi hija fue a las 7:00 de la mañana y el señor la agarró por los cabellos, la metió en la bodega y le hizo sexo oral y la esperma se la echo en la cara. Como es mi hija, me desesperé y fui con la niña y coloqué la denuncia, a ella la pusieron a declarar y declaro aparte y con el tratamiento que le colocaron le va bien. Y eso fue el 24-06-2015, es todo. A pregunta formula por Fiscal del Ministerio Publico, contestó: 1.- ¿Señora Zulimar, en qué fecha fue eso? R. El día 24-06-2015. 2.- ¿En horas de la mañana o en la tarde? R. A las siete de la mañana. 3.- ¿El señor se llama? R. Monasterio y lo apodan “Kimo”. 4.- ¿Tiempo conociendo al señor Monasterio? R. El sólo llegó y puso su bodega, lo conozco de vista y ni pendiente. 5.- ¿Antes de que ocurrieran los hechos? R. No. 5.- ¿Me puede indicar que le dijo su hija A.Y.E.? R. Yo no estaba en la casa por la cuestión de los nervios y tengo que caminar y mi mamá me dijo lo que pasó, cuando me lo dijo yo reaccioné. 6.- ¿Qué fue lo que le contó A.Y.E.? R. La agarró por el cabello, la metió para la bodega y le hizo sexo oral y le echo el semen en la cara. 7.- ¿Qué edad tenía la niña? R. 10 años. 8.- ¿Dónde colocó la denuncia? R. Fui primero frente al hospital porque no sabía dónde ir, y luego fui a la Policía Municipal de Mariño. 9.- ¿Usted fue con ella? R. Si. 10.- ¿Le tomaron entrevista separada de usted? R. Si, aparte. 11.- ¿Le indicó ella quien fue la persona a que le hizo sexo oral? R. Si, el señor. 12.- ¿Dónde fue eso? R. En la bodega. 13.- ¿No le preguntó por qué no pidió ayuda? R. Ella me dijo que estaba nerviosa y asustada por que le iba pegar y se lo contó a algunos vecinos. 14.- ¿Cuándo la vio todavía estaba nerviosa? R. Si. 15.- ¿Exactamente dónde queda eso? R. En la calle 7, La Isleta 2, es todo. A pregunta formulada por defensa técnica, contestó: 1.- ¿Usted dice que la niña salió a las 7 de la mañana, cuánto tiempo tardo en regresar? R. No sé, mi mamá me dijo que la mando a hacer un mandado porque yo estaba en la calle por la cuestión de los nervios. 2.- ¿Siempre ella iba a comprar en la bodega? R. Si, siempre. 3.- ¿Cuándo habló con la niña, observó si estaba extraña? R. Si, le pregunté ¿qué tienes? y ella me contó y fuimos a colocar a la denuncia. 4.- ¿Narró usted que está bajo tratamiento médico? R. Para dormir es que tengo tratamiento médico. 5.- ¿Actualmente esta bajo ese tratamiento médico? R. Sí, es todo. A preguntas formulada por el tribunal, contestó: 1.- ¿Señaló que el señor Kimo es Wilmer Monasterio? R. Si. 2.- ¿El nombre de su mamá, cuál es? R. Zenaida Echenique, es todo.”
9.- De la declaración de la niña victima A.Y.E.E., venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 13 -07-2005, de 9 años, estudiante del tercer año, sin juramento de Ley, tal como lo contempla el artículo 214 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a exponer los hechos: “Yo me levanté y fui a comprar helados, después, obligada a la fuerza a mamarle el bicho y él me echo leche en la cara, yo me fui corriendo porque el estaba descuidado y se lo dije a mi abuela y cuando llegó mi mamá se lo dije y mi mamá dijo voy a meter a ese tipo preso, mi mamá se lo fue a reclamar y le dijo te voy a meter preso ya veraz, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: 1.- Cuantos años tienes tú? R.- 10 años. 2.- ¿Cómo se llama el señor que tu mencionas? R.- Le dicen Kimo, pero no sé el nombre. 3.- ¿Te acuerdas cuando fue eso que mencionas? R.- Si. 4.- ¿Cuándo? R.- Fue el lunes. 5.- ¿En la mañana o en la noche? R.- En la mañana. 6.- A qué hora? A las 7 de la mañana. 7.- Donde pasó todo eso? En una bodega que él tenía. 8.- ¿Dónde queda? R.- En la Isleta II. 9.- ¿Que hacías en es Bodega? R.- Comprando un helado. 10.-¿Qué quieres decir cuando dices “el bicho”? R. Mi mamá dice que no diga lo que el tiene. 11.- ¿Qué es el bicho? R. El pene. 12.- ¿Por qué tu estabas dentro y no fuera de la Bodega? R. Yo estaba afuera y él me agarró cuando me iba a dar el helado. 13.- ¿Te agarró y que hizo? R.- El tiene un estante atrás, me agarró, se bajo el short y me puso a mamar el pene. 14.- ¿El señor te agarró por el brazo y te metió para dentro de la bodega? R.- Sí. 14.- Qué es eso que tu dices que se llama leche? R.- Una broma Blanca. 15.- ¿Qué sale de donde? R.- Del pene. 16.- ¿Tu viste que salió del pene del Sr. Kimo? R.- sí. 17.- ¿El puso su pene dentro de tu boca o fuera? R. Dentro. 18.- ¿Y que te dio él que hicieras? R.- El no me dijo nada. 19.- Ese liquido blanco te lo echo dentro de la boca o fuera? R.- dentro. 20.- ¿Y que hiciste cuando te puso el líquido? R.- Yo lo escupí. 21.- ¿Por qué lo escupiste? R.- Porque sabía raro y era feo. 22.- ¿Donde estaba el Sr, cuando tu estabas en la Bodega? R.- Estaba dentro de la Bodega. 23.- ¿Estaba solo o alguien estaba con él? R.- Solo. 24.- ¿Qué te dijo él después que te metió su pene? R. No me dijo nada. 25.- ¿ El te pegó? R. No pero me hizo un rasguño, por aquí señala alrededor del ojo. 26.- ¿Con que te lo hizo? R. Con sus uñas. 27.- ¿El Señor te amenazó? R. No. 28.- ¿Te dijo que no se o contaras a nadie? R. Sí. 29.- ¿Cómo te lo dijo? R. No se lo vayas a decir a nadie, yo le dije si se lo voy a decir a mi mamá. 30.- ¿El cerró la puerta? R.- No la dejo entrejuntada. 31.- ¿Cómo hiciste para salir? R. El la dejó un poquito abierta. 32.- ¿Cómo hiciste para salir? R. Después que el Señor te metió el pene, te dio dinero o chuchería? R. No me dio nada. 33.- ¿Esa era la primera vez o ya te lo habían hecho en otra oportunidad. R.- La primera vez. 34.- ¿Alguien más te ha hecho eso, que dices que te hizo el señor Kimo? R. No. 35.- ¿Dónde estaba tu hermano cuando el señor Kimo te agarró por el brazo? R. Se fue corriendo. 36.-¿Es mas pequeño que tu? R. Si tiene 5 años. 37.- Cómo es el pene que te metió en la boca? R.- Tenía pelos, era grande, era de piel como el de las manos, es todo. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1.- ¿Tu nos dices que ese día que fuiste a la Bodega, tu fuiste sola o acompañada? R. Fui con mi hermano chiquito, el se fue, y yo le dije Míguenlo te vayas que vamos a ir a la casa. 2.- Compraste los helados? R.- Sí. 4.- ¿Dónde los compraste? R.- En la Bodega. 5.- ¿En cual Bodega? R. En la bodega de Kimo. 6.- ¿Para donde fue tu hermano? Para allá bajo, la calle 4. 7.- ¿Cuándo ibas a la bodega alguien te vio? R. No, la calle estaba sola no había nadie. 8.- ¿Al lado de la bodega, había una casa terreno baldío? No. 9.- ¿No habían personas? 10.-¿Tu recuerdas la vestimenta, cómo estaba vestido? Si un short gris cortico. 11.- ¿Cuándo llegaste, él estaba fuera de la bodega o dentro de la bodega? R.- Estaba dentro de la bodega. 12.-¿Cuáles son las características físicas, cómo es el señor Kimo. R.- Moreno alto, la espalda la tenía llena de pelo, tenía bigote, se señaló la carita. 13.- ¿Habías ido a la Bodega otras veces? R. Era la primera vez. 14.- ¿Recuerdas cómo era la Bodega? R.- Tiene unas rejas grandes negras y de color verde por fuera las paredes y por dentro también verde. 15.-¿Esa bodega tenía rejas por fuera? R.- Si. 16.- Estaba abierta la bodega, se veía todo lo que había? R.- si. 17.- ¿Tenías mucho rato con el señor? R.- No porque yo me escape. 18.- ¿Hablaste de un estante, de afuera se podía ver el estante? R.- No. 19.-¿ En que sitio estaba? R. En el medio y era como anaranjado. 20.- ¡No gritaste, no pediste auxilio? R.- No porque yo tenía el pene en la boca. 21.- Tuviste rato con el pene en la boca. R.- Fue rápido. 22.- ¿Tu dices que ibas a comprar helado? R. si. 23.-¿Qué tipo de helado. R. De vasito. 24.- ¿Tu vives lejos o cerca de la bodega? R. Yo vivo lejos, en la calle6. 25.-¿De la calle 6 a la 7, no viste a nadie que te viera ir a la bodega? R. no me vio nadie, es todo. A preguntas formuladas por el tribunal, contestó: 1.- ¿Cuando dices que tenías el pene del señor Kimo en la boca, que movimientos hacia él? R. Ningún movimiento. 2.-¿Tu me dijiste que estudiabas, que ibas a clases, ese día era día de clase o no había clase? R.- No había clases. 3.- ¿Recuerdas porque no había clases? R.- No recuerdo. Es todo”
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: Testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir, se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.
Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que la Jueza se ha formado en su interior, luego de escuchados e incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de pruebas que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:
Con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO RODRIGUEZ, Funcionario Policial adscrito a la Instituto Autónomo de Policial de Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quien actuó como funcionario aprehensor y realizó la Inspección Técnica de fecha veinticuatro (24) de Junio de 2015, la cual fue valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto narra que para el mes de junio de 2015 estaba en la oficina de procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policial de Municipal de Mariño y para ese momento era asistente del jefe de grupo y junto a la Oficial agregado Nidia Vela, realizó la inspección y entrevista. Relata que esa actuación la efectuó en horas de la noche del día veinticuatro (24) de junio de 2015 en La Isleta 2, calle 7, al final de la calle, en una esquina, específicamente en la Bodega, que cuando llegaron al lugar se encontraron con la encargada del local. Refiere que el sitio es como una residencia y allí se encontraban los propietarios de la residencia y otras personas a quienes informaron que tenían de realizar una inspección técnica al local, y la ciudadana accedió a la realización de la inspección a la bodega, a la cual además tomaron unas fotos. Describe el sitio con una estructura de concreto, anexa de la vivienda familiar, con fachada adornada con pintura verde y una Santamaría color verde y posee rejas corredizas de color negro. Y en su interior se observan dos estantes que sirven de mostradores para la venta de sus productos y frizer. Refiere el funcionario que se trataba de un local, una bodega, descrita el acta levantada en esa ocasión que la Bodega tenía por nombre “Jesucristo es el Señor” y se trata de un sitio cerrado, con iluminación natural durante el día y artificial durante la noches (alumbrado público), con poca fluidez vehicular y peatonal moderada a través del día y la noche, destaca que existían allí varias viviendas familiares, y que se apreciaba vegetación precaria, y dentro de la Bodega había un estante. No lograron entrar a la vivienda ya que nada más se inspeccionó la bodega, la cual es un solo salón que tiene comunicación con la vivienda principal por una puerta que da con la habitación, y se ubica dentro de local. Explica que una Inspección Técnica sirve para dejar constancia y fijación del lugar donde sucedió el hecho, y recabar alguna evidencia que tiene que ver con el caso o describir exactamente el lugar del hecho. Y que en este caso no fue recabado ningún elemento de interés Criminalístico u objeto para la investigación. Con esta declaración se establece la ubicación y características del sitio donde ocurrieron los hechos descritos por la niña victima A.Y.E.E., de 9 años de edad. Al confrontarlo con la declaración de ésta, se confirma que se trataba de un local que funge como Bodega ubicada en la Isleta 2, calle 7, a quien ella llama la “Bodega del Sr. Kimo”. Coincidiendo la descripción ofrecida por el funcionario con la dada por la niña, en cuanto a las características del local, exponiendo que es de paredes color verde por fuera, con rejas negras. Destaca lo señalado por el funcionario respecto a la zona donde esta ubicada la Bodega, cuando refiere poca fluidez vehicular y peatonal moderada, a través del día y la noche, destaca que existían allí varias viviendas familiares, y de vegetación precaria, por lo que resulta comprensible que la niña a las 7 de la mañana del día 24 de junio de 2015, día feriado Nacional además, no observase personas mientras se dirigía a la bodega. Para este Tribunal la presente declaración es creíble, verificable y verosímil con la declaración de la niña victima, por lo que se le da plena valoración ya que describe la ubicación del sitio donde ocurrieron los hechos sufridos por la niña victima A.Y.E.E., específicamente en la Isleta II, calle 7, en una local que fungía de Bodega y además se confirma la existencia del estante anaranjado detrás del cual la niña señaló que el acusado Wilmer Monasterio, a quien llama Kimo, se bajó el short y metió su pene en la boca de la niña, y eyaculó dentro de su cavidad bucal. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana TERESA COROMOTO MARCANO PARRA, quien compareció en calidad de testigo ofrecido por la Defensa Técnica, y dijo ser vecina del acusado WILMER JOSE MONASTERIO, la cual fue valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Relata que ella se para a las 6 de mañana y se paro afuera a tomarse su café, y fumar. Dice haber visto al acusado con cuatro trabajadores en la parte de afuera. Que fue a comprar un cigarro y él se lo vendió, y después él siguió ahí con los trabajadores. Y al rato, se metió para adentro. Dijo no recordar a las personas que estaba con Wilmer, que sólo sabía que ellos viven cerca de mi casa. Señaló que vive cerca de la Bodega, como a 5 casas, a los lados de donde vive el señor Monasterio. Que conoce a la dueña de la Bodega porque ella pasaba por su casa y le saluda siempre. Y que conoce al acusado porque ella iba a su bodega y él le trataba bien. Que no todos los días amanece en la Bodega de Señor Monasterio pero que iba todos los días a comprar en la bodega, a las 6 de mañana a comprar un cigarro y al mediodía. Dice que compraba y él le despachaba y ahí mismo se iba para su casa. Que no recuerda el tiempo que dura en la bodega. Aclara que no pasaba las 24 horas fuera de su casa y que sabe porque está detenido Wilmer Monasterio, señalando que es por algo que le hizo a la niña. Que cree que los hechos ocurrieron un sábado, que ese día no estuvo en la bodega. Que conoce la niña A.Y.E.Ch., de vista y que siempre la ve en la tarde y muy tarde en la noche. Que no llegó a ver la niña en esos momentos por el cual el señor Wilmer esta denunciado. Que el acusado trabaja a veces, en construcción, que atendía la bodega o a veces, se quedaba la mujer de él. La presente declaración es desestimada por cuanto la testiga dice que cree que los hechos ocurrieron un sábado, pero ese día no estuvo en la Bodega. Además, se limita a señalar que conoce a la niña, que vive cerca de la Bodega y que conoce al acusado y su mujer, que éstos la trataban bien, y que iba con frecuencia a la bodega. Expone que vio al acusado con cuatro trabajadores en la parte de afuera de la Bodega, pero no señala cuando lo vio y quienes eran esas personas. Para este Tribunal la presente declaración no ofrece indicio o elemento alguno respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso seguido al acusado WILMER MONASTERIO, señalando solamente y que pudiera ser relevante, que sabía que el acusado estaba detenido por algo que le hizo a la niña, pero sin embargo no expuso cual era su conocimiento al respecto. Y así se declara.
Con la declaración del ciudadano FRANKLIN MANUEL GARCIA CAMARGO, quien comparece en la calidad de testigo ofrecido por la Defensa Técnica del acusado y dijo ser vecino y amigo del acusado, WILMER MONATERIO, a quien conoce por el apodo de "Kimo”; la cual fue valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Relata que se levantó temprano como siempre, que abrió la puerta para botar la basura, y vio al acusado trabajando con otros vecinos cortando un monte, en un terreno frente de la bodega, que eran como las 6 de la mañana. Dice que tuvo la necesidad de compra y fue a la Bodega como a las 7 de la mañana, que la Bodega estaba sola, y el acusado fue y lo atendió, lo saludó y hablamos, se despidió y se fui a su casa. Señala sabe que Wilmer Monasterio fue detenido por abuso a una menor de edad. Que reconoce y vive al lado derecho de la Bodega del acusado, también manifestó conocer a la niña. Que no presenció cuando lo detuvieron ni vio a la niña el día de los hechos que cree que fue un miércoles, que le atendió Wilmer en la bodega, que estuvo allí unos 5 ó 10 minutos, luego se fue a su casa y no volvió a salir esa mañana, y refirió que trabaja en la tarde. La presente declaración se valora parcialmente por cuanto se limita a señalar que cree el día de los hechos no vio a la niña, y que cree que fue un día miércoles, que vio al acusado a las 6 de la mañana junto a otros vecinos cortando monte en un terreno al frente de la Bodega y que como a las 7 de la mañana fue a la Bodega, el acusado lo atendió y duró allí de 5 a 10 minutos, con esta declaración no quedó establecido de manera clara y precisa que el día miércoles al que se refiere el testigo es el día de los hechos descritos por la victima, y además dijo haber visto al acusado junto a otros vecinos, que tampoco identificó o señaló de quienes se trataban, por lo que pudo referirse a cualquier día y no el día señalado por la niña victima como el día en que el acusado KIMO abusó sexualmente de ella. Al confrontar esta declaración con la ofrecida por la niña victima A.Y.E.E., de 9 años de edad, se tiene que ésta señala que los hechos ocurrieron una mañana a las 7 de la mañana, en la Bodega del acusado, no siendo preciso el testigo por cuanto dijo que fue a la Bodega “como a las 7 de la mañana” por lo que pudo ser antes de las 7 de la mañana o posterior a esta hora, además dejó claro al Tribunal que el estuvo allí apenas unos 5 o 10 minutos, que luego se fue a su casa y no salió más esa mañana, asegurando además que no vio a la niña victima ese día, por lo que mal la pudo ver si aseguró no haber salido de nuevo de su casa esa mañana. Sin embargo, la defensa Técnica argumenta que ese día el acusado no pudo cometer el hecho por cuanto estuvo cortando el monte junto a otros vecinos y no fue a la Bodega esa mañana, con esta declaración del ciudadano Franklin García, queda establecido que la Bodega en el momento en que él fue estaba solo, pero el acusado se acercó, se saludaron y le atendió, que tan solo estuvo allí unos minutos, de lo que se determina que en el supuesto que el acusado hubiese estado cortando monte en la zona aledaña a la Bodega, desde donde estaba podía ver hacia la Bodega ya que la dejó sola, y se acercaba para atender a sus clientes; por lo que para este Tribunal la presente declaración no ofrece como indicio o elemento alguno respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso ya que de su declaración no se puede establecer si los hechos ocurrieron o no; no obstante, se valora respecto a que ofrece un elemento para establecer que el acusado WILMER MONASTERIO, es la persona conocida como KIMO y que éste le atendió en la Bodega “como a las 7 de la mañana” donde tan solo estuvo unos minutos allí, que luego se fue a su casa y no salió más. Y así se declara.
Con la declaración del ciudadano JOSE LUIS PINO, quien comparece en la calidad de testigo ofrecido por la Defensa Técnica del acusado, dijo ser vecino y amigo del acusado, WILMER MONATERIO, la cual fue valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto narró que había hablado con el acusado Wilmer, a quien conoce desde hace 5 o 6 años, para limpiar un monte que estaba al lado de la casa, aclarando que hay como 7 metros de distancia desde donde tiene el negocio (Bodega) a donde el testigo vive. Que como a las seis de la mañana (6:00 a.m.) se puso a limpiar el monte con el Sr. Reny y después llego el señor Wilmer como las 6:30 a.m. ó 6:40 a.m., y trajo una podadora, un pico y un rastrillo, señalando que la bodega estaba cerrada, abrió la Santa María y la reja, sacó la maquina, salió y cerró la reja, dejando la Santamaría abierta. Señala que mientras estuvieron allí, llegaron varias personas a la Bodega y el Sr. Wilmer iba, abría la reja, atendía y luego, cerraba la reja de nuevo. Esto ocurrió varias veces mientras limpiaban y señaló que no sabe los nombres de las personas. Dice que no vio otra persona en la Bodega, pero que no sabe si había alguien adentro. Aclara que Wilmer iba solo, y que él no veía cada paso que éste daba. Señala que no recuerda quienes eran las personas que ese día visitaron la Bodega. Y que la Bodega estaba a 6 o 7 metros de distancia desde donde ellos estaban limpiando. Aclara que el monte estaba a un lado de la casa del testigo y diagonal a la Bodega y desde dónde se encontraban cortando el monte, no se veía a todo el que llegaba a la bodega. Refiere que Wilmer les ayudó a cortar el monte como hasta las 10:30 a.m. y les dejó la máquina, dijo que no nos podía ayudar mas porque tenía que hacer unas compras para el negocio y se fue. Dice conocer la niña victima y que ese día en horas de la mañana no la vio allí, que eso fue el 24 de junio, Día de San Juan. Dice conocer a la madre de la niña, de nombre Zulimar. Y que su esposa le dijo que Wilmer estaba detenido porque la mamá de la niña lo había acusado de violación y que el le decía “…pero cuando si ese muchacho estaba con nosotros hasta las 10 de la mañana”. Con la presente declaración se determina que el testigo conversó con el acusado WILMER JOSE MONASTERIO, para limpiar el monte de un terreno cercano a la Bodega, el día 24 de junio, Día de San Juan y el acusado entre las 6:30 y 6:40 a.m. de ese día, les acompañó a limpiar el monte y ofreció para ese trabajo una podadora, rastrillo y pico, que sacó de la Bodega, donde dejó la Santa María abierta y la reja cerrada. Estuvo con el testigo hasta las 10:00 a.m., quedando establecido que durante ese tiempo el acusado, iba, abría la reja de la Bodega cuando llegaban personas allí y les atendía, cerraba la reja y regresaba al limpiar el monte. Que el acusado iba solo hasta la Bodega y para el testigo desde donde cortaban el monte, no se veía hacia la Bodega. Que no vio otra persona en la Bodega, pero que no sabe si había alguien adentro. Para este Tribunal resulta creíble, coherente y verosímil la declaración de este ciudadano, por cuanto corrobora lo dicho del ciudadano Franklin García, que acudió a la Bodega y el acusado se acercó, le saludó, le atendió y se retiró. Lo que deja claro a quien decide que el acusado WILMER MONASTERIO estaba pendiente de las personas que acudían a su Bodega, se retiraba de cortar el monte y se acercaba a la bodega y les atendía. Esta declaración es coherente y creíble el dicho de la niña victima cuando señala que el acusado, ciudadano Wilmer Monasterio al verla llegar a la Bodega a tempranas horas de la mañana, se acercara a ella, la tomara por el brazo y la metiera dentro de la Bodega, la llevara a la parte de atrás del estante, se bajara el short que cargaba puesto y metiera su pene en la boca de la niña hasta eyacular dentro de ella. Siendo además, preciso lo manifestado por la niña victima respecto a que tal acción del acusado, al someterla y abusar de ella sexualmente vía oral, no duró mucho tiempo, y que escupió y al ver la oportunidad de huir de allí, salió corriendo a su casa y resultando factible que el testigo no la haya visto llegar y retirarse de la Bodega, por lo que se valora plenamente la declaración del testigo, contra el acusado WILMER MONASTERIOS, ya que quedó demostrado que éste se acercó en varias oportunidades a la Bodega entre las 6:30 a.m. y las 10:00 a.m., mientras cortaban el monte en un terreno cercano. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano RENY JOSE TOVAR, quien dijo ser vecino del acusado WILMER JOSE MONASTERIO. Testigo ofrecido por la Defensa Técnica del acusado, cuya declaración fue valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto narra que el día miércoles, 24 de junio, día feriado, como a las 6:30 a.m., fue a casa del señor José Luís a ayudarlo a limpiar una canal que esta cerca de la Bodega. Señala que llegó el señor kimo Monasterio, a llevar unas herramientas, la máquina de podar y que estuvieron limpiando hasta las 10:30, porque el señor kimo se retiró porque iba a comprar una caja de huevos para su negocio. Aclara que vio cuando el señor Monasterio sacó las herramientas de la bodega y la cerró de nuevo, la reja pero no la Santa María. Señaló que se veía la Bodega desde donde estaban limpiando. Puntualiza que no vio al acusado moverse a la Bodega atender a nadie, que el monte estaba muy alto pero si se podía ver hacia la Bodega, insistiendo que el acusado no se movió de allí. Que había un grupo de personas solo viendo lo que hacían pero quienes limpiaban eran el señor José Pino, el acusado y el testigo. Reiteró que estuvo trabajando allí como tres horas y durante ese tiempo se mantuvo el señor Monasterio con él. Refiere que conoce a Wilmer solo de trato porque iba a comprar a su Bodega, que lo conoce como Kimo. Dice no conocer la niña victima A.Y.E.E., pero que se enteró al día siguiente de que Kimo estaba detenido porque violo una niña. Con esta declaración se confirma que de 6:30 a.m. hasta las 10:00 a.m. los ciudadanos José Luís Pino, Reny Tovar y el acusado Wilmer Monasterios se reunieron para cortar un monte en un sector adyacente a la Bodega del acusado. Se confirma también que al acusado Wilmer Monasterios le llaman “Kimo”, apodo por el que la niña victima le conoce y le identifica. Se corrobora que el acusado luego de sacar de la Bodega la podadora, el pico y el rastrillo, cerró la reja pero dejó la Santa María abierta. Al confrontar la declaración con la rendida por el ciudadano Franklin García, quien manifiesta que fue atendido por el acusado, y la rendida por el ciudadano José Luís Pino, quien señala que el acusado se ausentó en varias oportunidades, del sitio donde estaban cortando el monte para atender a las personas que llegaban a la bodega, por lo que se desvirtúa el dicho del testigo Reny Tovar, quien sostiene que el acusado estuvo casi tres horas con él, cortando el monte y asegura que en ningún momento fue a la Bodega a atender a alguna persona y que desde donde estaban cortando el monte se podía ver la bodega del acusado; por cuanto los testigos Franklin García y José Luís Pino a cuyos testimonios este Tribunal otorgó plena valoración en contra del acusado, confirman que el acusado estuvo ese día que cortaban el monte en las adyacencias de la Bodega, pendiente de las personas que se acercaban a comprar, que acudía a atenderlas y que además, sucedió en varias ocasiones, que lo hacía solo. Para este Tribunal la presente declaración resulta no creíble e inverosímil, por lo que se desestima en cuanto a que el acusado, ciudadano WILMER MONASTERIO, el 24 de junio desde las 6:30 a.m. hasta las 10:00 a.m., permaneció al lado del acusado, por casi tres (3) horas mientras en la canal donde estaba cortando el monte, y que éste no fue a la Bodega, ya que quedó demostrado que esa mañana fue en varias oportunidades a la Bodega a atender a las personas que acudían a hacer compras Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién comparece en calidad de experta Psicóloga Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, con experiencia profesional como Psicólogo Clínico de diecinueve (19) años y seis (06) años en Ciencias Forenses, que practicó el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 356-1741-0633 de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, a la niña victima A.Y.E.E., de 9 años de edad, La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que el día 25 de junio de 2015, fue evaluada una menor de 9 años de nombre A.E., ella estaba denunciando a un señor que le apodan “el kimo”, conoce que lo llaman así, que ella venía de comprar helado cuando él la agarró y la tomó, y la obligó a mamárselo, la parte íntima y le echó leche en la cara, la leche es la que el bota por sus partes íntimas, la gente lo llama así. Ella vivía con su abuela materna. Indicó la experta que durante la evaluación a la niña, se percató que se trata de una niña muy extrovertida, conversadora, característica que la hacen más vulnerable. Refiriendo que como profesional le llamó la atención que usa lenguaje no acorde a su edad, ya que utiliza expresiones muy vulgares. Señalando que el lenguaje inapropiado utilizado por ésta, se debe al entorno social donde se desenvuelve. Aclaró la experta que el verbatum fue tomado de la niña victima y esta expresó: “yo venía caminando a comprarme un helado, vino un hombre y me agarra a mi, lo llaman Quimo, y me obligó a mamarle la parte intima y me echo leche en la cara, la leche es la que el bota por sus partes intimas, la gente lo llama así, leche, también me arañó la cara”, Señala la experta que su dicho era creíble, que además existía resonancia afectiva entre lo narrado por ella y la conclusión a la que pudo llegar. Siendo conteste lo expuesto por la experta con lo manifestado por la niña víctima en cuanto a las circunstancias de modo en que la misma señala resultó afectada física, emocional y sexualmente por el acto a la que fue sometida al ser tomada por éste, llevada detrás del estante de la Bodega y obligada a tener el pene del acusado “Kimo” en su cavidad bucal hasta que el acusado eyaculó dentro de su boca. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación, de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que al adminicularlo con el dicho de la niña victima A.Y.E.E., de 9 años de edad, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de ésta por la situación de abuso y dominación que vivió con el acusado WILMER MONASTERIO, Siendo diagnosticada por la experta como actos lascivos. Para este Tribunal esta declaración da cuenta de la afectación emocional de la adolescente como resultado de la violencia sexual sufrida por la acción abusiva y desmedida del acusado WILMER MONASTERIO al obligarla a realizarle sexo oral hasta eyacular dentro de la boca de la niña victima. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, quien compareció en calidad de experta médico Psiquiatra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de veintiséis (28) años , que realizó el Reconocimiento de Psiquiátrico Nº 482 de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, a la niña victima A.Y.E.E., de 9 años de edad, la cual fue valorada plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto narra que día 20 de julio de 2015, realizo a la mencionada niña, una entrevista clínica y examen mental llegando a la conclusión que presentaba una reacción ansiosa y requiere tratamiento psicológico. Indicando la experta que tomó el verbatum de la madre de la víctima, ya que la niña se encontraba en un estado con expresión psicosomática. Aclarando que tanto la niña como la madre estaban presentes en la entrevista clínica, que estuvo en contacto directo con la niña al realizarle el examen mental, señalando que incluso que esta se pone nerviosa cuando esta delante de los hombres, y que tal reacción es por los hechos vividos por ésta. Siendo conteste lo expuesto por la experta con lo manifestado por la madre de la niña y por las expresiones de la niña víctima en cuanto a las circunstancias de modo en que estas señalaron resultó afectada física, emocional y sexualmente por los actos a los que fue sometida. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación, de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que al adminicularlo con el dicho de la niña victima A.Y.E.E., de 9 años de edad, tomado por el Tribunal de Control, mediante prueba anticipada, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de ésta por la situación de abuso y dominación que vivió con el acusado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, Siendo diagnosticada por la experta como que presentaba una reacción situacional ansiosa según CIE 10. Declaración de la experta que al ser confrontada con la ofrecida por la Psicóloga Lisette Marcano Narváez, no solo coinciden en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados por la niña y su madre, sino que se corresponden como resultado de los hechos vividos, que la niña presentaba una afectación emocional que perturban su sano desarrollo emocional, ya que ésta se mostró en la evaluación intranquila y mirando raro las partes intimas de los hombres, sugiriendo en su informe se le brindara contención emocional y apoyo psicológico. Para este Tribunal esta declaración da cuenta de la afectación emocional de la niña como resultado de la violencia sexual sufrida por la acción de naturaleza sexual y sometimiento del acusado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO. Así se decide.
Con la declaración de la ciudadana ZULIMAR ESPIN ECHENIQUE, quien dijo ser la madre de la niña victima A.Y.E.E, de 9 años de edad, comparece en calidad de testigo referencial de los hechos. La cual se valora plenamente en contra del acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto narra que el acusado Wilmer Monasterio tenía una bodega en la calle 7 de la Isleta II, y que su hija fue a las 7:00 de la mañana del día 24 de junio de 2015 a la Bodega y éste la agarró por los cabellos, la metió en la bodega, le hizo sexo oral y la esperma se la echo en la cara. Refiere que tal situación se desesperó y fue con la niña a colocar la denuncia, recuerda que la niña declaró aparte y que luego de eso le pusieron un tratamiento, con el que le va bien. Puntualiza que el señor se llama Monasterio y lo apodan “Kimo”, que éste llegó y puso su bodega, y que lo conoce de vista. Aclara que cuando esto ocurrió no estaba en la casa y fue su mamá la ciudadana Zenaida Echenique, quien le dijo lo que pasó. Que notó a la niña rara, que le preguntó y ésta le contó lo ocurrido. Señala que fue primero frente al hospital porque no sabía dónde ir, y luego fue a la Policía Municipal de Mariño a colocar la denuncia, y su hija fue con ella, y les tomaron entrevista por separado, que indicó que la persona a que le hizo sexo oral fue el acusado, en la bodega. Refiere que a niña le dijo que estaba nerviosa y asustada porque le iba pegar y se lo contó a algunos vecinos Y cuando ella vio a la niña todavía estaba nerviosa. Aclara que no sabe cuanto tiempo tardó la niña en ir a la Bodega porque la testigo no estaba. Refiere que su hija siempre iba a comprar en la Bodega. Al confrontar esta declaración con la rendida por la niña victima A.Y. E. E. de 9 años de edad, se confirma que los hechos ocurrieron el día 24 de junio de 2015 a las 7 de la mañana aproximadamente, en la Bodega del acusado Wimer Monasterio, ubicada en la calle 7 de la Isleta II. Ratificándose también las circunstancias de modo en que los hechos ocurrieron, es decir, que la niña llegó a ala Bodega del acusado, llamado Kimo, la agarró, la metió en la bodega, le metió el pene en la boca y la esperma se la echo. Para este Tribunal esta declaración es coherente y creíble, no se muestra contaminada de venganza u otro sentimiento de retaliación por los hechos ocurridos a la niña victima A.Y.E.E., de 9 años de edad, por lo que confirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en los que resultó abusada física, emocional y sexualmente la niña victima A.Y.E.E., de 9 años de edad por la acción desmedida del acusado, ciudadano Wilmer Monsterio, apodado Kimo. Y así se decide.
Con la declaración de la niña victima A.Y.E.E., de 9 años de edad, tomada bajo la modalidad de Prueba Anticipada, conforme a las previsiones del artículo 289 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de Julio de 2015; la cual fue valorada conforme a los dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto señala al ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, acusado de autos, a quien conoce como KIMO, como la persona que abusó sexualmente de ella, narrando que el día de los hechos no tuvo clases, era como a las siete (7) de la mañana, que ese día no tenía clases, que se levantó y junto a su hermanito de 5 años de edad, fue a comprar helado, que éste la dejó sola y se fue corriendo a la calle 4. Recuerda que le dijo a su hermanito Miguel “no te vayas que vamos a ir a la casa”. Recuerda que llegó a la Bodega del Sr. Kimo y estando afuera, cuando le iba a dar el helado, la agarró por el brazo y la metió para la bodega, detrás de un estante anaranjado y allí el Sr. kimo se bajó el short y la puso a mamarle “el bicho”. Que el Sr. Kimo puso su pene dentro de la boca de ella. Describe el pene del Sr. Kimo como grande con pelos y de piel como el de las manos. Señala además, que él le echo leche en la cara, dentro de su boca, describiéndola como una broma blanca que sale del pene. Que ese líquido lo escupió porque sabía raro y era feo. Cuenta que el Sr. Kimo no cerró la puerta, que la dejó entrejuntada, un poquito abierta y al éste descuidarse, ella se fue corriendo para su casa. Allí se lo dijo a su abuela y cuando llegó su mamá se lo dijo y su mamá dijo que iba a meter preso a ese tipo, que se lo fue a reclamar y le dijo “te voy a meter preso ya veraz”. Aclaró que al decir “el bicho” se referia al pene. Que Kimo no le pegó pero le hizo un rasguño alrededor del ojo, con las uñas. Que el no le amenazó pero le dijo “no se lo vayas a decir a nadie”, y ella le dijo “si se lo voy a decir a mi mamá”. Aclara que el Sr. Kimo estaba dentro de la Bodega cuando ella estuvo allí. Que él estaba solo. Que después que el Señor le metió el pene en la boca, no le dio dinero o chucheria y era la primera vez, que le hizo eso, y que nadie más le había hecho eso, sólo el Sr. Kimo. Señaló que cuando iba a la Bodega la calle estaba sola, no había nadie. Y que al lado de la Bodega, no había una casa, terreno baldío y no había personas. Que el Sr. Kimo vestia un short gris cortico y lo describe como un hombre moreno alto con la espalda llena de pelo, de bigote. Que era la primera vez que iba a la bodega, que tenía por fuera unas rejas grandes negras y de paredes de color verde y que por dentro también verde. Ese día estaba abierta la bodega, se veía todo lo que había. Que no estuvo mucho rato con el Sr. Kimo porque se escapó. Que el estante desde afuera no se podía ver, que estaba en el medio y era como anaranjado. Puntualiza que no gritó y pidió auxilio porque tenía el pene en la boca, que fue rápido. Que ella fue a la Bodega a comprar helado de vasito, que vive lejos de la Bodega, en la calle 6. La presente declaración es creíble, coherente y verosímil por lo que se valora plenamente, con ella se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales resulto victima la niña A.Y.E.E., de 9 años de edad, señalando de manera clara y precisa que el autor de los hechos descritos es el señor a quien llama KIMO, que como ha quedado establecido con las demás declaraciones se trata del acusado el ciudadano Wilmer Monasterio. Quedo confirmado con esta declaración que al momento de la niña ir a la Bodega del acusado, aproximadamente las siete de la mañana, ella no vio personas en la calle ni adyacencias de la Bodega, que éste al momento de entregarle el helado, la tomó por el brazo y la introdujo dentro de la Bodega, la llevó detrás de un armario, se bajo el short gris que cargaba y le introdujo el pene en la boca, hasta eyacular dentro se la cavidad bucal de la niña, quien escupió el esperma y en un descuido del acusado, esta huyó del lugar. Y así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS Y NO EVACUADAS
Durante el desarrollo del debate la Representación Fiscal solicitó se prescindiera de la declaración de la ciudadana Nidia Vela por encontrase disfrutando de sus vacaciones legales y considerando que no era necesaria su comparecencia, la Defensa Técnica no tuvo objeción respecto a lo solicitado por la Fiscalía y pidió manifestó su deseo de prescindir de la declaración del ciudadano José Camacho, a lo que el Ministerio Público no se opuso. El Tribunal visto lo planteado por las partes prescindió de las testimoniales de la ciudadana Nidia Vela y del ciudadano José Camacho.
DOCUMENTALES QUE FUERON INCORPORADAS POR MEDIO DE LECTURA Y EXHIBICION, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 228, 322 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El Tribunal recepcionó de las documentales admitidas por el Juzgado de Control, conforme a las previsiones de los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar lectura y exhibir al acusado y las partes intervinientes:
1. Acta levantada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, mediante el cual se registró la declaración de la niña victima A.Y.E.E., de 9 años de edad, mediante la figura de la Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta del folio 54 al 57 de este asunto penal.
2. Reconocimiento Psicológico Nº 356-1741-0633 de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, realizado por la experta Psicóloga Lisette Marcano Narváez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta a la niña victima A.Y.E.E., de 9 años de edad; que consta en el folio doce (12) de la Pieza Nº 01.
3. Reconocimiento de Psiquiátrico Nº 482 de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, realizado por la experta Psiquiatra Magaly Benchimol, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta a la niña victima A.Y.E.E., de 9 años de edad que consta en el folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza Nº 01.
Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 228 y 322, eiusdem, a la cual se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándosele en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Documentales que fueron obtenidas de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de los expertos y las expertas, ya valoradas, así como de lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos ante el Juzgado de Control, y la manera en que se vio sometida y abusada sexualmente por el acusado WILMER MONSTERIO apodado KIMO. ASÍ SE DECIDE.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Así la misma Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quién el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño. Manifestándose con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral, reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas.
La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida.
Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado WILMER JOSE MONASTERIO, tal como se desprende del reconocimiento psiquiátrico practicado a la niña victima, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la niña presentaba una reacción ansiosa, mostrándose ante la experta haciendo muecas con la boca, tocándose los labios, mostraba cara de desagrado, sacaba la lengua, intranquilidad y miraba raro a los hombres en sus partes, producto de la situación, sugiriendo además la especialista en psiquiatría, se le brindara contención emocional y apoyo psicológico. Prueba que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo.
En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de VIOLENCIA SEXUAL.
Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la niña víctima (se omite identificación por disposición legal), quién declaro sobre la ocurrencia del hecho ante el Tribunal de Control, y conforme a su condición de victima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como fue con las declaraciones de los testimonios de las expertas ciudadanas Lisette Marcano y Magaly Benchimol, los expertos Juan Cedeño y los testigos Zulimar Espin Echenique, Franklin Manuel García Camargo, Luis Pino y Renny Tovar, constituyen plena prueba contra el acusado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.
2.- AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Público a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en un contacto sexual no deseado por la niña victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.
En el presente caso con la declaración de la niña victima A.Y.E.E., de 9 años de edad, puede observarse que quedó demostrado que la niña se limitó a exponer los hechos, al señalar que el día que no tuvo clases, como a las siete (7) de la mañana, se dirigió junto a su hermanito Miguel de 5 años de edad, a la Bodega del Sr. Kimo a comprar helado de vasito, al dejarla solo su hermanito llegó a la Bodega y pidió e helado, cuando el acusado se lo entrega, la toma por el brazo y la mete a la Bodega y la lleva detrás de un armario, allí se baja el short gris que éste cargaba e introduce su miembro viril en la boca de la niña hasta eyacular dentro de su cavidad bucal, escupiendo la niña el esperma, y al descuidarse el acusado, la niña huye del lugar. Teniendo para esta Juzgadora credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en los hechos de naturaleza sexual, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima.
En conclusión ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la niña victima A.Y.E.E., de 9 años de edad, lo sucedido al momento de rendir su declaración ante el Juzgado de Control, lo cual concuerda igualmente a lo expresado a la Psicóloga, al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente alejado de manipulaciones, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio, destacándose la afectación emocional de la niña victima que produjo la conducta del acusado, por el evento de maltrato y sometimiento vivido. De igual manera pudo determinar este Tribunal especializado que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigos referenciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la niña victima.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de actos que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.482.099, edad 33 años, hijo de Francisco Antonio Monasterio (f) Olimpia celestina Rivero (V), estado Civil soltero, Profesión u Oficio Maletero, camarera en el hospital residenciado: Isleta II, Municipio García, estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público, resultando configurativos del delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
3.- EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física, laboral y patrimonial, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico como lo es la experticia de reconocimiento psicológico forense, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora de Juicio especializado, estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.482.099, edad 33 años, hijo de Francisco Antonio Monasterio (f) Olimpia celestina Rivero (V), estado Civil soltero, Profesión u Oficio Maletero, camarera en el hospital residenciado: Isleta II, Municipio García, estado Nueva Esparta; como autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio de la niña victima A.Y.E.E., de 9 años de edad. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, ya identificado, de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio de la niña victima A.Y.E.E., de 9 años de edad.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes en la presente causa penal y tomando en consideración la magnitud del daño causado a la niña victima, se estima que la pena a imponer en la presente causa penal es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra se prohíbe al agresor ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, ya identificado, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo, se le prohíbe realizar actos de persecución, intimidación y acoso a la mujer víctima o a sus familiares; conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le impone al ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se mantiene la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene como sitio de reclusión la Internado de la Región Insular, Municipio García del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva respecto al sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.
-VII-
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 347 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 17.482.099, edad 33 años, hijo de Francisco Antonio Monasterio (f) Olimpia celestina Rivero (V), estado Civil soltero, Profesión u Oficio Maletero, camarera en el hospital residenciado: Isleta II, Municipio García, estado Nueva Esparta; por ser autor responsable del delito de Violencia Sexual Agravada (Vía oral) hechos previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños Niñas y Adolescente; en agravio de la victima Alexandra Espin. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la victima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como sitio de reclusión el Internado de la Región Insular, ubicado en el Municipio García del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva respecto al sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes de la publicación del cuerpo integro de la sentencia, trasládese al acusado.
En La Asunción, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
1
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABG. LUISELYS BOADAS.
TEB/lb
OP01-S-2015-001749
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