REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2017-000274
ASUNTO : OP01-S-2017-000274
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: ANGEL LUIS CESAR DÍAZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 21.324.698, fecha de nacimiento no recuerda, de 24 años de edad de profesión u oficio sin actividad laboral, residenciado en Calle Guiri Guiri, Sector La Bomba, Casa de Color Azul, frente a la bomba del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, Teléfono: no posee.
DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Publico Primero Especializado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público encargada.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta de Investigación Penal Nº SIP 029-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano ANGEL LUIS CESAR DÍAZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Entrevista de fecha 03/02/17, formulada por la ciudadana YMARIS TERESA GUTIERREZ ADRIAN, ante la Guardia nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 71, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Reconocimiento Legal de fecha 03/02/17, practicada al presunto medio de comisión (cuchillo) por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible.
4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 04/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día cinco (5) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANGEL LUIS CESAR DÍAZ, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1. Acta de Investigación Penal N° SIP 029-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 2.- Acta de Entrevista de fecha 03/02/17, formulada por la ciudadana YMARIS TERESA GUTIERREZ ADRIAN, ante la Guardia nacional Bolivariana. Comando de Zona Nro. 71. 3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 03/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 4.- Reconocimiento Legal de fecha 03/02/17, practicado al presunto medio de comisión (cuchillo) por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer un Arresto Transitorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 95, ordinal 1° de la Ley Especial, consistente en estar detenido por 24 horas en el Comando Juan Griego, hasta el día lunes seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017) a las nueve horas de a mañana (9:00 a.m.) y una vez cumplido el mismo se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días; de igual manera solicitó la imposición de una medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Este Tribunal decreta la Flagrancia y acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. URGLORIS OLIVEROS
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