REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001254
ASUNTO : OP01-S-2014-001254
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, decidir acerca de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por los Fiscales del Ministerio Público, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, MARVYS GOMEZ MARVAL, RONIBELLYS AGUILERA GONZALEZ Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en la causa seguida contra el ciudadano LUIS MANUEL MILLAN, de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
En fecha 02 de Octubre de 2014, se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana AYARID PILAR MILLAN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.203.998, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maneiro (POLIMANEIRO), mediante la cual manifestó que, el día 28-09-2014, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en su residencia, ubicada en la calle el Calvario, Los Robles, casa Nº 36, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se presentó el ciudadano LUIS MANUEL MILLAN, quien es hermano, en supuesto estado de ebriedad, con actitud hostil, y de manera verbal la ha agredido psicológicamente, empleándole insultos, ofensas, tratos humillantes y amenazas de graves daños a su integridad física e inclusive ocasionarle la muerte, razones por las cuales se siente afectada emocionalmente.
La Representación del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “…de las resultas recabadas de la investigación, permiten establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, de autos se evidencia que la victima no se presentó a la practica del reconocimiento Psicológico Forense , ordenado por este despacho, tal como consta en la actuación de Despacho de fecha 13-10-2015, suscrita por esta Representación Fiscal, por lo tanto no existe la posibilidad de probar el hecho denunciado, ni de incorporar nuevos elementos, requisitos útiles y necesarios para encuadrar la conducta desplegada por el presunto agresor en el tipo penal establecido ut supra…”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana, AYARID PILAR MILLAN VELASUQEZ contra el ciudadano LUIS MANUEL MILLAN, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
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