REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000723
ASUNTO : OP01-S-2014-000723
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abg. HECTOR YAJURE ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano JULIAN JOSE FERMIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la solicitud, esta Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

En fecha 25 de febrero de 2014, se inicia la presente investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana AVELINDA DEL CARMEN NARVAEZ SUAREZ, por ante la Estación Policial del municipio Díaz, mediante la cual manifiesta que en fecha 24-02-2014, se encontraba en su residencia, cuando su ex concubino JULIAN JOSE FERMIN, se torno violento y la agredió físicamente, propinándole golpes por distintas partes del cuerpo”.

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “Ahora bien de las resultas recabadas de la investigación, permita establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, sin embargo de autos se evidencia que la ciudadana AVELINDA DEL CARMEN NARVAEZ SUAREZ, no acudió a la practica del reconocimiento médico legal, tal como consta en las actuaciones del despacho de fecha 30-05-2014, suscrita por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, por lo tanto no existe la posibilidad de probar el hecho denunciado ni de incorporar nuevos elementos, requisitos útiles y necesarios para encuadrar la conducta desplegada por el presunto agresor… ”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana, AVELINDA DEL CARMEN NARVAEZ SUAREZ, contra el ciudadano JULIAN JOSE FERMIN, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 2

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,