REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000504
ASUNTO : OP01-S-2015-000504
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO AGUILERA RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad Nº 10.376.132, fecha de nacimiento 08/08/1970, de 45 años de edad, de profesión u oficio automotriz, residenciado en: Urbanización Doña Elisa, Calle El Olivo, Parcela Nº 18, Casa S/N cerca de la escuela Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0295-2631903.
DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Tercero Penal Especializado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONNIBELYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
VICTIMA: ENRIQUETA DEL CARMEN RUIZ DE AGUILERA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA RUIZ, en fecha 07 de febrero de 2015, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, comenzó a agredir verbalmente a su madre ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN RUIZ DE AGUILERA, insultándola, ofendiéndola, profiriéndole palabras obscenas, tomando una actitud violenta y agresiva, agresiones estas que han sido reiteradas afectando su estabilidad emocional, razón por la cual se requirió la práctica de Reconocimiento Psiquiátrico, cuyo diagnostico arrojó que la ciudadana presenta reacción situacional depresiva con síntomas ansiosos por la situación de maltrato de hijo, viéndose en la necesidad de formular denuncia en fecha 11 de febrero de 2015, y posteriormente ratificarla ante el cuerpo policial en fecha 06 de abril de 2015, en virtud de temer por su integridad física y emocional.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha veinte (20) de febrero de Dos Mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia, artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313 Ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
La ABG. RONNIBELYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA RUIZ, en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el referido ciudadano, se subsume en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo si el ciudadano y si admite los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente en este acto. Se mantengan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito en este acto la salida inmediata de la residencia en común en virtud de que la victima se ha presentado en reiteradas ocasiones al despacho manifestando la actitud hostil del ciudadano ya identificado; asimismo solicito se le ceda el derecho de palabra a la victima para que manifieste lo que argumento. Es todo”.
Estando presente la victima ENRIQUETA DEL CARMEN RUIZ DE AGUILERA la misma manifestó: “El motivo por el cual yo fui a la fiscalia es porque una vez tenia mis nietos y tuvimos que llamar al 171 y vino la policía porque el se torno agresivo, había roto hasta una silla en la casa, los policías lo aconsejaron y me dijeron que colocara la denuncia, fui a la prefectura lo citaron varias veces y el no asistió, eso se quedo así pero el problema siguió y yo no hacia nada, luego yo me enferme y mi otro hijo me estaba lavando unos coroticos, este salio de su cuarto un momento y no se que le paso y me dijo que porque tenia una mata, me comenzó a insultar, mi otro hijo le pidió respeto para mi y ahí este se le fue encima y le coloco un cuchillo cosa que me altero y tuve que ir al psiquiatra, el me dice que yo soy una loca…después de esto, me rompió la escoba, me rompió la puerta del baño, se puede imaginar como puedo vivir yo con esta actitud de mi hijo, a mi hasta se me sube la tensión por las cosas que el me hace, incluso me reclama si yo como algo que aporta el a la casa. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. DAVID HIDALGO, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, previa conversación con mi representado, me manifestó que el mismo desea acogerse a una Medida Alternativa a la Persecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo se le ceda a mi defendido el derecho de palabra para que el mismo corrobore lo dicho por esta defensa, sin embargo de no poder darse tal medida solicito se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo”.
Acto seguido, el tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le concedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ GREGORIO AGUILERA RUIZ, quien expuso lo siguiente: “ Yo estoy dispuesto a admitir los hechos y someterme a la Suspensión pero debo decir que A mi me están acusando de la enfermedad psicológica de mi mamá que yo se la he provocado, pues resulta que este es un problemita, porque es un problemita en comparación a lo que le han ocasionado los otros hijos, mis hermanos hasta le han caído a piedra a mi mamá; mi mamá me tiene odio porque yo consumo droga y soy un enfermo, yo he contribuido con la casa frisando y todo y ella eso no lo ve, el único que ha estado con ella en la casa he sido yo y eso no lo ve, yo he dormido hasta en la calle como un perro, mi mama me ha visto y me ha dejado en ese estado, mi mamá se ha burlado de mi, tuve una mujer y me dejó por drogadicto… yo he trabajado mucho en esa casa, me faje metiéndole trabajo solo a esa casa pero por mi enfermedad mi mamá no me quiere y pide que me vaya. Es todo”.
DECISIÓN
Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad articulo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA RUIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad articulo 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y pertinentes, las cuales son: Conforme a lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten: 1. Declaración de la Dra. Magaly Benchimol Segovia, Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, quien practico Reconocimiento Psiquiátrico Nº 356-1741-0352 de fecha 30/03/2015 realizada a la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN RUIZ DE AGUILERA (victima). Conforme a lo previsto en el articulo 338 del Código Orgánico procesal penal: 1. Declaración de la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN RUIZ DE AGUILERA en su condición de victima. Conforme a lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico procesal penal: 1. Reconocimiento Psiquiátrico Nº 356-1741-0352 de fecha 30/03/2015 realizado a la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN RUIZ DE AGUILERA (victima). TERCERO: En virtud de la manifestación no favorable del Ministerio Publico en cuanto al otorgamiento de la suspensión condicional del Proceso Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y Admitida la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho y contener todos los requisitos de ley, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA RUIZ. Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO AGUILERA RUIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena el pase a juicio oral. CUARTO: Se mantiene la Medida de Protección establecida en el artículo 90 ordinal 5 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decreta la del ordinal 3 ° consistente en la salida del hogar en común y se deja constancia de que la victima manifiesta que le da una oportunidad al imputado hasta el 7 de marzo a los fines de que se retire de la residencia en común. Se ordena oficiar al Estación Policial del Municipio de García (Villa Rosa) a los fines de que acompañen al ciudadano para retirar sus enseres. QUINTO:: Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Remítase al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL VILLAFRANCA
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