REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 23 de febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : T-2017-000191
ASUNTO : T-2017-000191

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalas Auxiliares Interinas Encargadas de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. MARVYS GOMEZ Y RONIBELLYS AGUILERA, en la causa seguida contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto dicha solicitud fue realizada dentro del lapso otorgado como prorroga, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se inicia la presente investigación en fecha 18 de enero de 2017, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YESULI YAINELIS CHACON MARRON, ante el centro de Coordinación Policial Juan Griego, estación Policial Municipio Marcano del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual manifiesta entre otras cosas que en fecha 15 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, momento que se encontraba en la Playa de Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, cuando se apersonó su ex pareja ciudadano WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ y la agredió física y verbalmente, vociferándole palabras obscenas e insultantes, tomándola fuertemente por el brazo y arrastrándola por un monte que queda en la playa, con la intención de agredirla sexualmente, por lo que la víctima se resistió no logrando cometer su objetivo.

Ordenado el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, disponiéndose la practica de todas las diligencias tendentes para lograr el esclarecimiento de los hechos, por la presenta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lograron recabar los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana YESULI YAINELIS CHACON MARRON, ante el centro de Coordinación Policial Juan Griego, estación Policial Municipio Marcano del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, en fecha 16- 01-2014.

2.- Acta Policial de fecha 16-01-2017, suscrita por los funcionarios ANGEL LUIS DUM OLIVERO Y RODROLFO GABRIELA VALDIVIEZO LUGO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego, estación Policial Municipio Marcano del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado.

3.- Acta de actuaciones del Despacho, de fecha 26-01-2017, suscrita por la Fiscala Auxiliar Primera Encargada de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. MARVYS GOMEZ, la cual deja constancia que se trasladó al departamento de Medicatura Forense del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de obtener información sobre la asistencia de la ciudadana YESULI YAINELIS CHACON MARRON, entrevistándose con la ciudadana MARIANGELIS RODRIGUEZ, quien permitió acceso al libro de control de personas atendidas para su revisión, observándose que la referida ciudadana NO COMPARECIÓ para la practica del Reconocimiento Psico- Psiquiátrico.

4.- Acta de actuaciones del Despacho, de fecha 16-02-2017, suscrita por la Fiscala Auxiliar Primera Encargada de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. MARVYS GOMEZ, la cual deja constancia que se trasladó al departamento de Medicatura Forense del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de obtener información sobre la asistencia de la ciudadana YESULI YAINELIS CHACON MARRON, entrevistándose con la ciudadana MARIANGELIS RODRIGUEZ, quien permitió acceso al libro de control de personas atendidas para su revisión, observándose que la referida ciudadana NO COMPARECIÓ para la practica del Reconocimiento Médico Legal.


La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece: “…de las resultas recabadas de la investigación, permiten establecer la ocurrencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, sin embargo, de autos se evidencia que la víctima no acudió a la practica del Reconocimiento MÉDICO LEGAL Y PSICOLÓGICO, tal como consta en actas de Actuación del Despacho de fecha 25/08/2016 y 05/10/2016, suscrita por esta Representación Fiscal, ni testigos que corroboren loe hechos denunciados; por lo tanto no existe la posibilidad de probar el hecho denunciado, ni de incorporar nuevos elementos; requisitos útiles y necesarios para encuadrar la conducta desplegada por el presunto agresor, en el tipo penal establecido en ut supra…(sic)”. …”. Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa. En el presente caso, se evidenció que la víctima ciudadana YESULI YAINELIS CHACON MARRON, no se practicó las evaluaciones que fueran ordenadas por el Ministerio Público, tales como Reconocimiento Médico Legal, para determinar las lesiones que pudiera presentar la víctima por acción del presunto agresor, así como el Reconocimiento Psicológico, el cual dejaría constancia de la afectación emocional como consecuencia del hecho denunciado, lo que hace imposible encuadrar la conducta del presunto agresor en un tipo penal establecido en la Ley que rige la materia de género.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestos por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YESULI YAINELIS CHACON MARRON, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ, sin ningún tipo de restricciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. TERCERO: De conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines solicitar se actualice el Registro Policial generado al ciudadano WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ, como consecuencia del presente proceso. Líbrese el correspondiente oficio.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Líbrese el correspondiente oficio.-
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 2

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

DRA. ISABEL VILLAFRANCA