REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 19 de febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-001294
ASUNTO : OP01-S-2016-001294


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscala Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. KARLA GONZALEZ MARQUEZ, en la causa seguida contra el ciudadano LUIGGI JARRY MARIN GONZALEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

En fecha 27 de junio de 2016, se inició la presente investigación, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ALBANY SUSANA VILLARROEL MALAVER, ante la Guardia Bolivariana de Venezuela Comando Playa El Agua, quien expuso entre otras cosas que en horas de la madrugada, cuando se encontraba en su residencia, el ciudadano antes mencionado la agredió físicamente, tomándola por el cabello y propinándole golpes a nivel de la cabeza y arrojándola contra el piso.

Ahora bien, el Ministerio Público con el propósito de establecer los hechos, practicó las siguientes diligencias de investigación:

1.- DENUNCIA de la ciudadana ALBANY SUSANA VILLARROEL MALAVER formulada por ante la Guardia Bolivariana de Venezuela Comando Playa El Agua, de fecha 25 de junio de 2016.

2.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1741-2059, de fecha 27 de junio de 2016, practicado por la Dra. GILMARY SIRITT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ALBANY SUSANA VILLARROEL MALAVER, dejando constancia que la misma no presentó lesiones médico legal que calificar.

3.- Acta Policial, de fecha 13/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela Comando Playa El Agua, donde dejan constancia de las diligencias practicadas por el esclarecimiento de los hechos..

La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece: “…De un estudio pormenorizado de las acatas que conforman la investigación, toda vez que ha concatenado los hechos investigados con los elementos de convicción recabados, infiere esta representación fiscal que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, a titulo de autor o participe, ya que al adminicular la declaración de las testigo presencial entrevistada durante la fase de investigación y el resultado del reconocimiento Médico legal… que arrojó como resultado que la víctima no presentó lesión médico legal que calificar, por lo tanto no es posible determinar que existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar al convencimiento de que el hecho objeto del proceso puede atribuirse su comisión de forma objetiva al imputado…”. Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no pueden ser demostrados, ya que no existen elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible, por no ser suficiente lo alegado por la víctima.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ALBANY SUSANA VILLARROEL MALAVER, contra el ciudadano LUIGGI JARRY MARIN GONZALEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 1° del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Líbrese el correspondiente oficio.-
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,


ABG.