REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 17 de febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : T-2017-000350
ASUNTO : T-2017-000350

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: KELVIN JOSÉ VILLA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 24.598.848, fecha de nacimiento 04/04/1995, de 22 años de edad de profesión u oficio mesonero, residenciado en Padreras de Cotoperíz, Calle Número 16, ubicada en la esquina, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, Teléfono: 0426-7877331.

DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, en su condición de Defensor Publico Primero Especializado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Décimo Tercera.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial de fecha 16/02/17, suscrita por el OFICIAL (PMM) RACSO MOYA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano KELVIN JOSÉ VILLA GONZALEZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Denuncia de fecha 16/02/2017, formulada por la ciudadana OTAYSSA PAOLA PACHECO ALI, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Reconocimiento Legal de fecha 16/02/2017, practicado a la ciudadana OTAYSSA PAOLA PACHECO ALI, suscrito por la Dra. Doriannys Alfonso, adscrita al Hospital Dr. David Espinoza, en donde deja constancia las lesiones que recibió la Victima, indicando que la misma presentó: “…aumento de volumen en región parietal izquierda, leve escoriación en región zigomática derecha con leve aumento de volumen, doloroso a la palpación, concomitante disminución a la agudeza auditiva…”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

4.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, suscrita por el OFICIAL (PMM) RACSO MOYA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado KELVIN JOSÉ VILLA GONZALEZ, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1. Denuncia de fecha 16/02/2017, formulada por la ciudadana OTAYSSA PAOLA PACHECO ALI, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 2.- Acta Policial de fecha 16/02/17, suscrita por el OFICIAL (PMM) RACSO MOYA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 3.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, suscrita por el OFICIAL (PMM) RACSO MOYA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 4.- Reconocimiento Legal de fecha , suscrito por funcionario adscrito al Hospital Dr. David Espinoza. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano KELVIN JOSÉ VILLA GONZALEZ, con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de comunicarse con personas determinadas y la salida inmediata del domicilio en común; de igual manera solicito la imposición de una medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida del hogar en común, la prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Este Tribunal decreta la Flagrancia y acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ISABEL VILLAFRANCA