REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-000023
ASUNTO : OP01-S-2016-000023
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, en la causa seguida contra el ciudadano EUCLIDES JOSUE VENTURA FRANCO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
En fecha 07 de enero de 2016, se inició la presente investigación, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana JOYRA DEL VALLE BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.675.594, ante la Guardia Bolivariana de Venezuela Comando Porlamar, quien expuso: “ El día de ayer como a las 9:00 horas de la noche del 04 de enero de 2016, me encontraba cocinando en compañía de mi hijo de un año y once meses de edad, luego de haber llegado de mi trabajo, mi hermana la ciudadana RHINA TERESA BENITEZ FIGUERA, me pregunta por el bombillo de la parte de atrás que no está, yo le contesto yo lo quite para ponerlo en la cocina… mira por favor deja cocinar que estoy cansada y acabo de llagar hace rato de trabajo, mi hijo tiene hambre y tengo sueño, te agradezco que bajes la voz y que colabores con la limpiueza de la casa que yo tengo que llegar todos los días después del trabajo a limpiar, ya que tu ni tu marido se dignan a agarrar una escoba y la cocina esta muy cochina, en ese momento ella, me manoteo fuerte, ve que haces con tu carajito, agradece que yo le dio comida a tu hijo cuando tu marido se encierra en el cuarto, yo en voz alta también la manotie y le digo que colabore y me deje en paz porque soy una persona que trabaja y cuando estoy aquí un sábado o un domingo con mi esposo en la casa, los dos hacemos mantenimiento a la casa y cuando llego del trabajo y encuentro el piso sucio, ella empezó agredirme físicamente delante de mi bebe y el bebe comenzó a gritar cuando ella comenzó a agarrándome por el cabello, rasguñándome el rostro y mordiéndome la oreja, Lugo yo me defendí como puede, de repente sale el novio con u palo de escoba y me pegó dándome en el brazo derecho, en el hombro y espalda…”
En fecha 07 de enero de 2016, el ciudadano EUCLIDES JOSUE VENTURA FRANCO, fue presentado ante este Tribunal, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando el Ministerio Público la aplicación para el referido ciudadano, de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue decretada de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, el Ministerio Público con el propósito de establecer los hechos, practicó las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial, de fecha 06/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Porlamar, donde dejan constancia del conocimiento del hecho punible y la forma en que se practicó la aprehensión del imputado.
2.- Entrevista rendida por la víctima ciudadana JOYRA DEL VALLE BENITEZ, de fecha 05/01/2016, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Porlamar, donde dejan constancia del conocimiento del hecho punible.
3.- Entrevista rendida por la ciudadana RHINA TERESA BENITEZ FIGUERA, de fecha 10/08/2016, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde dejan constancia del conocimiento del hecho punible.
4.- Entrevista rendida por la ciudadana RUSBEIRYS JOHANA MONTOYA TOVAR, de fecha 10/08/2016, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde dejan constancia del conocimiento del hecho punible.
5.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1741-0036, de fecha 06 de enero de 2016, practicado por el Dr. JOSE CASTRO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana JOYRA DEL VALLE BENITEZ.
La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece: “…vistas las actuaciones que corren insertas a las actas que conforman la presente causa, esta Representación fiscal trae a colación el contenido del segundo supuesto del numeral 1° del artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado… , analizadas como han sido todas y cada unas de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que a ciudadana JOYRA DEL VALLE BENITEZ, ciertamente presentó lesiones…dejando constancia de ello el Dr. JOSE CASTRO, Médico Forense… de las cuales se pudo determinar, que no fueron ocasionadas por el ciudadano denunciado, tal y como se observa de las actas de entrevista tomadas ante este Despacho Fiscal, a las ciudadanas RHINA TERESA BENITEZ FIGUERA y RUSBEIRYS JOHANA MONTOYA TOVAR, quienes afirman que las lesiones se la ocasionó la ciudadana RHINA TERESA BENITEZ FIGUERA quien es hermana de la víctima, tras una discusión por problemas de convivencia entre ellas y posteriormente ambas se lesionaron, tal como se evidencia de la investigación iniciada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con la nomenclatura signada con el Nº MP-2964-2016, donde se evidencia que la ciudadana JOYRA DEL VALLE BENITEZ, denunció a la ciudadana RHINA TERESA BENITEZ FIGUERA, por las lesiones causadas, hechos que no competen a este despacho Fiscal…”. Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no pueden ser demostrados, ya que no existen elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible dentro del ámbito de genero, por no ser suficiente lo alegado por la víctima, aunado al hecho que la ciudadana JOYRA DEL VALLE BENITEZ, denunció ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a la ciudadana RHINA TERESA BENITEZ FIGUERA, como la causante de las lesiones que esta presenta, hechos que por la materia no competen a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.
Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOYRA DEL VALLE BENITEZ, contra el ciudadano EUCLIDES JOSUE VENTURA FRANCO, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 1° del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia del sobreseimiento, cesan todas las medidas impuestas, es decir, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada a favor del referido ciudadano en fecha 07 de enero de 2016, razón por la cual se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo para informar lo aquí decidido; TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea actualizado el Registro Policial generado por el presente proceso. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL VILLAFRANCA
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