REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de febrero de dos mil diecisiete
205º y 156º
ASUNTO: T-2017-000253
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: JOHNNY MURO APONTE, quien natural de Porlamar de este estado. Titular de la cédula de identidad Nº 11.734.030, fecha de nacimiento 20.05.1973, de 43 años de edad, residenciado: calle lajas del sector colina de Pampatar de la Caranta de pampatar, Los Robles, Municipio Maneiro, estado nueva esparta, Teléfonos de contacto 0412-3538400.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscal Auxiliar Interino Primero encargada de la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO en su condición de Defensor Público Primero Especializado.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.Acta Policial de fecha 29-01-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Estado Nueva Esparta; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se llevó a efecto la detención del JOHNNY MURO APONTE, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2. Denuncia Común de fecha 29-01-2017, rendida por la ciudadana Indira Rodríguez , ante funcionarios adscritos suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Estado Nueva Esparta; donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3. Certificado Medico de fecha 30-01-2017 realizada a la ciudadana Indira Rodríguez suscrita por la Dra. Izamar zerpa adscrita a la hospital Militar “cnel Nelson Sayazo, donde se deja constancia que la víctima presentó: “..Traumatismo múltiples en miembros superiores e inferiores…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso
4. Inspección Técnica Nº 049-01-17 de fecha 29-01-2017 realizada en el lugar de los hechos practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño Estado Nueva Esparta; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017), la audiencia de presentación de imputado y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOHNNY MURO APONTE es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1.Acta Policial de fecha 29-01-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Estado Nueva Esparta; 2. Denuncia Común de fecha 29-01-2017, rendida por la ciudadana Indira Rodríguez , ante funcionarios adscritos suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Estado Nueva Esparta; 3. Certificado Medico de fecha 30-01-2017 realizada a la ciudadana Indira Rodríguez suscrita por la Dra. Izamar zerpa adscrita a la hospital Militar “cnel Nelson Sayazo en la cual se deja constancia de las lesiones que presenta; 4. Inspección Técnica Nº 049-01-17 de fecha 29-01-2017 realizada en el lugar de los hechos practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño Estado Nueva Esparta; Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de comunicarse con determinadas personas y el abandono inmediato del domicilio en común donde se encuentre la ciudadana víctima; así como las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida del hogar en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: El imputado aportara la nueva dirección a través de la defensa. Quinto: se ordena oficiar al Órgano Aprehensor Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro a los fines acompañe al ciudadano imputado hasta la residencia de la victima a retirar sus enseres personales. Sexto: Se ordena que sea evaluado por ante el Equipo Interdisciplinario al ciudadano JOHNNY MURO APONTE para el día 16-02-2017 a las 11:00am y a la victima Indira Rodríguez para el día 13-2-2017 a las 10:00am, a los fines que le sea practicado triaje. Séptimo: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 1
ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JESSICA MORAO
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