ASUNTO: VP31-R-2015-000003
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
DEMANDANTE-RECURRENTE: ELIZABETH SÁNCHEZ ROJAS, colombiana, mayor e edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.763.458, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de sus hijos adolescentes de 17, 15 y 13 años de edad para la fecha de inicio de la demanda.
APODERADOS JUDICIALES: José Quintana López, Elkis González e Ivonne Escorcia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.244, 161.158 y 127.105, respectivamente.
DEMANDADO: ALIRIO DAVID CASTILLO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.753.079, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Soraida Quintero de Villalobos, con Inpreabogado N° 11.653.
MOTIVO: Revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención.
Suben las presentes actuaciones, se recibe el expediente y da entrada en fecha 6 de junio de 2016, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana ELIZABETH SÁNCHEZ ROJAS, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el referido Tribunal mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, en relación con demanda de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención que interpuso la nombrada ciudadana en representación de sus tres hijos, para esa fecha menores de edad, contra el ciudadano ALIRIO DAVID CASTILLO BOHORQUEZ.
En fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó como día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación el 7 de julio del mismo año, a las diez de la mañana. Presentado el escrito de formalización, con vista a lo alegado este Tribunal dictó auto para mejor proveer, y solicitó al a quo copia certificada de la actuación de diario del “Acta de audiencia de Mediación por incomparecencia” de fecha 17 de noviembre de 2015, cuya respuesta obra agregada con fecha 4 de julio del mismo año.
Consta que por auto de fecha 25 de julio de 2016 esta alzada dejó constancia que en la oportunidad fijada no fue posible celebrar la audiencia de apelación motivado a la mudanza de sede judicial de este Tribunal Superior, caso en el que quedaron suspendidas durante quince días las labores jurisdiccionales, tal circunstancia no imputable a las partes ni a la sentenciadora, por no estar a derecho los involucrados fue ordenada su notificación previa, y luego proceder a fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.
En fecha 26 de enero de 2017 la representación judicial del demandado y la actora solicitaron a esta alzada la convocatoria de las partes para una cesión de mediación y llegar a un acuerdo. Con vista al pedimento formulado fue fijado día y hora para celebrar una reunión conciliatoria.
En fecha dos de febrero del año en curso, siendo la oportunidad fijada, comparecieron ambos progenitores y las dos hijas adolescentes; se escuchó la opinión de las hermanas NOMBRES OMITIDOS, y se realizó el acto conciliatorio en el que los progenitores llegaron a un acuerdo en beneficio de sus hijas, solicitando la homologación del mismo; siendo esta la oportunidad para resolver, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Revisadas las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana ELIZABETH SÁNCHEZ ROJAS, demandó la revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención para sus tres hijos adolescentes para esa fecha; admitida la demanda y fijada la oportunidad para celebrar la audiencia de mediación, previamente la notificación del demandado, el a quo dejó constancia de la incomparecencia de la actora, por lo que declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia; decisión que fue recurrida ante esta superioridad.
Suspendida la causa ante esta alzada, ordenada la notificación de las partes para ponerlas a derecho, en fecha 26 de enero de 2017 la representación judicial tanto de la parte demandada como de la actora solicitaron a este Tribunal Superior la convocatoria de ambos progenitores para una cesión de mediación con la finalidad de llegar a un acuerdo, acordado el pedimento formulado, fue fijada oportunidad para celebrar una reunión conciliatoria; el día dos de febrero del año en curso, comparecieron ambos progenitores y las dos hijas adolescentes; fue escuchada la opinión de las hermanas NOMBRES OMITIDOS, y se realizó el acto conciliatorio en el que los padres llegaron a un acuerdo amistoso en beneficio de sus hijas, y con la asistencia de sus apoderados judiciales solicitaron la homologación de lo convenido en los siguientes términos:
“1) Ambas partes estamos de acuerdo en que, para dar por terminado este proceso, convienen que oída la opinión de las hijas adolescentes, y visto que el hijo NOMBRE OMITIDO de 19 años ya es mayor de edad, y él junto con la adolescente NOMBRE OMITIDO de 16 años, conviven con el padre, que sigan viviendo en la forma que lo han hecho hasta ahora por ser ese el deseo de ambos hijos; y la adolescente NOMBRE OMITIDO de 17 años, siga conviviendo con la madre como lo viene haciendo. 2) Por cuanto ante el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, cursa en expediente VI31-V2015-000481, relacionado con incumplimiento de obligación de manutención, el progenitor promete a la madre de sus hijos, el pago de Bs. 200.000,oo en los términos que serán presentados en un acuerdo ante el referido Tribunal el día de mañana tres de febrero del año en curso. 3) En relación a la pensión de manutención, el ciudadano ALIRIO DAVID CASTILLO BOHORQUEZ antes identificado se compromete a depositar los primeros cinco días de cada mes por adelantado, en la cuenta bancaria que al efecto abrirá NOMBRE OMITIDO, o en su defecto en la cuenta bancaria de la progenitora, la suma de veinte mil bolívares mensuales (Bs. 20.000,00), la cual será aumentada en un quince por ciento (15%) en forma proporcional, cada vez que aumente el sueldo o salario del progenitor. 4) En relación a los gastos educativos relacionados con uniformes, libros y otros gastos, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos de por mitad. 5) En relación a los gastos de asistencia médica, salud, hospitalización y cirugía, serán cubiertos de acuerdo con la contratación colectiva, por el seguro que PEQUIVEN ofrece a sus empleados y familiares. 6) Para cubrir los gastos en época de navidad y año nuevo, el progenitor asume lo relacionado con vestido y calzado, correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre, y la progenitora cubrirá los gastos relacionados de vestido y calzado correspondiente a los días 31 de diciembre y primero de enero de cada año, comenzando el presente año 2017 con el progenitor, y así de manera alterna cada año. 7) Ambos progenitores se comprometes a cubrir gastos de vestuario y calzado una vez al año cada uno. 8) Asimismo, convenimos en que se suspendan las medidas preventivas decretadas en fecha 10 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y se oficie a la empresa Pequiven de la suspensión de las medidas, y cualquier cantidad de dinero que me haya sido retenida me sea reintegrada. 9) Asimismo, la parte actora desiste del recurso de apelación ejercido, y ambas partes solicitamos se homologue el desistimiento y el presente acuerdo, se le de carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se archive este expediente, previamente se nos expida y provea cinco copias certificadas de la sentencia que homologue el presente acuerdo.”
El Tribunal Superior para resolver, observa:
El presente caso se trata de una demanda de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, la sentencia que establece o fija a uno de los progenitores el quantum por manutención mensual, u homologa el acuerdo celebrado entre ambos padres sobre la obligación de manutención para sus hijos e hijas, siempre supone la fijación de cuotas de montos determinados.
Ahora bien, por los cambios sociales, las circunstancias y necesidades de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, puede decirse que ésta Ley cubre necesidades prácticas requeridas dentro del marco de la celeridad y la efectividad, en favor de los derechos sustanciales de los niños, niñas y adolescentes. En este contexto vista la Ley Reformada (LOPNNA 2007), estima esta alzada que desde el ámbito de la tutela de urgencia, para asegurar la tutela efectiva en la oportunidad adecuada, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, también prevé en el artículo 375 que: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En este contexto, corresponde a esta alzada verificar los términos del mencionado acuerdo realizado entre ambos progenitores, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente a lo acordado.
Al respecto, de la revisión efectuada al acuerdo efectuado mediante el acto conciliatorio celebrado en esta instancia superior, aprecia esta alzada que lo acordado se ajusta a las disposiciones contenidas en la ley sustantiva respecto a la obligación de manutención, quedando de manifiesto que ambos progenitores actuaron en forma voluntaria, sin constreñimiento alguno y asistidos de abogados de su confianza; que los términos del monto acordado como obligación de manutención para la adolescente NOMBRE OMITIDO de 17 años y convive con la madre, vienen dados en función que el hijo varón ya es mayor de edad, estudia, trabaja y convive junto con su hermana NOMBRE OMITIDO, en casa de su progenitor y de esa forma seguirán conviviendo, se observa igualmente, que el monto fijado de Bs. 20.000,oo mensuales está sometido al incremento automático del 15% en forma proporcional cada vez que aumente el sueldo o salario del progenitor, de igual modo se aprecia que los términos convenidos en general, entre ambos progenitores no son contrarios a los intereses de sus hijos el joven y las adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal Superior como autoridad competente, oída la opinión de las adolescentes y tomando en cuenta sus dichos, declara cumplidos los extremos de ley al convenio celebrado, le imparte su aprobación y judicial decreto de homologación pasándolo en autoridad de cosa juzgada, por tanto, desistido el recurso de apelación, y concluida la causa mediante el empleo de un modo alterno de resolución de conflictos. ASÍ SE DECLARA.
Con vista a lo anterior, se suspenden las medidas preventivas decretadas en fecha 10 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se ordena oficiar a la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN) de la suspensión de las medidas, con indicación expresa de que cualquier cantidad de dinero retenida sea reintegrada al demandado. Así se decide.
II
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada los términos del acuerdo celebrado entre los ciudadanos ELIZABETH SÁNCHEZ ROJAS y ALIRIO DAVID CASTILLO BOHORQUEZ, en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, y los dos hermanos que siguen conviviendo con el padre. 2) SUSPENDE las medidas preventivas decretadas en fecha 10 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se ordena oficiar a la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN) de la suspensión de las medidas, con indicación expresa de que cualquier cantidad de dinero retenida sea reintegrada al demandado. 3) DESISTIDO el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 4) NO HAY condenatoria en costas en virtud de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2017.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLAS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062017000004” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete. El Secretario, (fdo. ilegible).
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