ASUNTO: VP31-R-2016-000044
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO
DEMANDANTES: CARLOS LUIS y JOSÉ ROBERTO ISEA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.894.867 y V-23.894.868, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Marina Delgado Carruyo, Silvestre Segundo Escobar y Audio Ávila Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737, 69.842 y 209.032, respectivamente.
DEMANDADOS: ANDRÉS SALVADOR CICCONE FINOL y SOCORRO MARGARITA MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.860.924, V-9.339.401, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados por los abogados Néstor Luis Molero Ríos y Lenny Nava Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.931 y 51.882, respectivamente. MARÍA LUISA ISEA PELEY y ROBERTO CARLO ISEA PELEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.621.210, V-17.326.905, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados por los abogados José Bermúdez Pinedo, Xiomara J. Pirela Rivas, Antonia Villasmil y Leizmán Arrieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.914, 60.549, 48.426 y 91.189, respectivamente y LUISA GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.833.030, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propia representación.
MOTIVO: Simulación de venta.
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 19 de enero de 2017, a recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadanos CARLOS LUIS y JOSÉ ROBERTO ISEA ROJAS, y por la co-demandada ciudadana LUISA GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, contra sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró en cuya audiencia de sustanciación se pronunció sobre la falta de cualidad de la actora y la demandada, y sobre la prescripción alegada por la demandada.
En fecha 26 de enero de 2017 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso de apelación sin contradictorio, se celebró la audiencia oral y pública, en la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad legal se publica el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
La presente causa inicia por demanda de simulación de venta incoada por los ciudadanos CARLOS LUIS y JOSÉ ROBERTO ISEA ROJAS, contra los ciudadanos ANDRÉS SALVADOR CICCONE FINOL, SOCORRO MARGARITA MÁRQUEZ MÉNDEZ, MARÍA LUISA ISEA PELEY, ROBERTO CARLO ISEA PELEY y LUISA GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ.
Indica la parte demandante en el libelo de demanda que son hijos procreados en la unión matrimonial que mantuvieron los ciudadanos JOSÉ ROBERTO ISEA BÁEZ y LUISA GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, cuyo vínculo matrimonial estuvo vigente desde el día 11 de octubre de 1990 hasta el día 8 de enero de 2010, fecha en la cual este mismo órgano jurisdiccional declaró el divorcio. Que su progenitor falleció en fecha 3 de diciembre de 2013, quedando como únicos y universales herederos MARÍA LUISA ISEA PELEY, ROBERTO CARLO ISEA PELEY, CARLOS LUIS ISEA ROJAS y JOSÉ ROBERTO ISEA ROJAS.
Señala que sus progenitores adquirieron en comunidad conyugal un bien inmueble a través de interpuesta persona, es decir de la ciudadana MARÍA LUISA ISEA PELEY, quien es su hermana paterna, y a nombre de quien se compró el inmueble, no obstante, alega que para la fecha la referida ciudadana solo tenía un mes de haber alcanzado la mayoría de edad y que el bien realmente corresponde a la comunidad conyugal; en consecuencia, debido al fallecimiento del progenitor, el 50% del bien inmueble le corresponde a su progenitora ciudadana LUISA GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, quien para la fecha se encontraba casada con el causante, siendo que el otro 50% debe dividirse en partes iguales entre los descendientes del ciudadano JOSÉ ROBERTO ISEA BÁEZ, por cuanto la compra venta efectuada se trata de una simulación y no se corresponde a la realidad.
Admitida la demanda por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, ordenó la citación de los co-demandados; la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad; se recibieron las pruebas promovidas y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En ocasión a la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se realizó una redistribución masiva correspondiéndole conocer del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, quien dictó auto de abocamiento y adecuación en fecha 10 de octubre de 2014, y ordenó la notificación de los intervinientes.
Cumplido como fue el trámite comunicacional, y contestada la demanda y presentadas las pruebas, el a quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, la cual se celebró en fecha 28 de julio de 2016, acto en el que al momento de contestar la demanda, la parte demandada opuso como defensas la falta de cualidad activa y pasiva, y la prescripción de la acción propuesta. En la misma audiencia el sustanciador se pronunció y declaró: “CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD propuesta por la ciudadana MARÍA LUISA ISEA PELEY, en el sentido que los ciudadanos CARLOS LUÍS ISEA ROJAS Y JOSÉ ROBERTO ISEA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad (…), no pueden demandar en representación de su padre y causante JOSÉ ROBERTO ISEA BÁEZ, a los ciudadanos MARÍA LUISA ISEA PELEY Y ROBERTO CARLO ISEA PELEY, identificado (sic) en actas. Así se decide.”
En relación a la segunda defensa que hace alusión a la prescripción de la acción, declaró: “Improcedente la solicitud de la prescripción interpuesta por los ciudadanos MARÍA LUISA ISEA PELEY, ANDRÉS SALVADOR CICCONE FINOL y SOCORRO MARGARITA, por los motivos antes expuestos. Así se decide.”
Asimismo, en el mismo acto el a quo declaró prolongada la audiencia y fijó nueva oportunidad para el día 8 de agosto de 2016.
Apelado lo decidido por la representación judicial de los ciudadanos MARÍA LUISA y ROBERTO CARLO ISEA PELY, el apoderado judicial de ANDRÉS SALVADOR CICCONE FINOL y SOCORRO MARGARITA, y la apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS LUÍS ISEA ROJAS Y JOSÉ ROBERTO ISEA ROJAS,
En la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora; asimismo, se dejó constancia que: “… las partes demandadas en el presente asuntos (sic) abogados en ejercicio LEIZMAN ARRIETA (…) y NESTOR LUIS (sic) MOLERO RIOS (sic), (…), manifestaron no tener interés en la celebración de la audiencia.” Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana LUISA GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ; y seguidamente declaró desistido el procedimiento.
En la misma fecha de la audiencia de sustanciación, el a quo publicó la sentencia en extenso y declaró: “PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la demanda motivo de SIMULACIÓN, iniciada por la ciudadana (sic) CARLOS LUIS (sic) ISEA ROJAS Y JOSE (sic) ROBERTO ISEA ROJAS, (…), en contra de los ciudadanos ANDRES (sic) SALVADOR CICCONE FINOL y SOCORRO MARGARITA MARQUEZ (sic) MÉNDEZ, (…); ciudadana MARIA (sic) LUISA ISEA PELEY, (…); así como también contra la ciudadana LUISA GUADALUPE ROJAS, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados por la parte en el presente procedimiento, previa certificación por la secretaría. Se acuerda el cierre del asunto y su remisión al archivo.”
Por escritos presentados por la ciudadana LUISA GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, y la apoderada judicial de la parte actora ejercieron recurso de apelación de la sentencia del Tribunal sustanciador que declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, siendo oído el recurso en ambos efectos en fecha 22 de septiembre de 2016, sube el expediente a esta superioridad.
En su oportunidad ante esta alzada las recurrentes presentaron escrito de formalización, y en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, ambas formularon sus argumentos de hecho y de derecho contra la recurrida, y propusieron pruebas documentales y testimoniales.
IV
DE LA FORMALIZACIÓN
En la audiencia oral y pública del recurso de apelación, la representación judicial de la parte actora resumió en forma oral los alegatos formulados en el escrito de formalización, destacando que no fue idónea la aplicación del artículo 477 de LOPNNA, ya que en el juicio hay un litis consorcio activo y pasivo, que el día de la prolongación estaban presentes dos apoderados de tres de las partes por lo que debía realizarse la audiencia prolongada, ya que el Estado tiene interés por afectar el registro de documentos; pero además, alega que su inasistencia a la audiencia esta justificada por motivos de salud, que el abogado Audio Delgado se encuentra fuera del país desde febrero de 2016, y el otro apoderado Silvestre Escobar ejerce a tiempo completo en la Universidad del Zulia y no puede ejercer, para lo cual consignó constancia expedida por LUZ, solicitó la reposición de la causa al estado de celebrar la prolongación de la audiencia.
Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la abogada LUISA GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, co-demandada en este proceso, y quien a su vez actúa en representación de sus propios derechos, y resumido el escrito de formalización, expuso que la norma establece dos supuestos por lo que el juez no podía dictar sentencia ya que la única que no estaba presente en la prolongación de la audiencia era ella, que había presencia de dos de los co-demandados, que el juez violó el orden público jurídico y el orden público procesal, que el juez creó norma al preguntar a los presentes si tenían interés en continuar con el juicio, que la acción de simulación es de orden público cuando afecta los intereses de terceros. Asimismo, alegó que el día 8 de agosto no asistió a la audiencia prolongada por encontrarse asistiendo caso en causa penal, que el 2 de agosto cuando se fijó la audiencia se tuvo que ir porque presentó un problema de salud y recomendación médica de cinco días de reposo, que no tiene apoderado en esta causa porque asiste en su propio derecho e intereses, para justificar la inasistencia consignó constancia emitida por un tribunal de juicio penal, solicitando la reposición de la causa al estado de continuar con la audiencia prolongada. Concluida la formalización de ambas recurrentes, El Tribunal Superior ordenó agregar a los autos los documentos consignados, negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por ambas recurrentes, y la intervención de los apoderados judiciales de la parte demandada para el contradictorio, por la extemporaneidad del escrito de contestación a la formalización.
V
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos formulados en el recurso de apelación interpuesto, realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta alzada por cuanto observa que en este proceso existe una omisión de normas de orden constitucional, pasa a decidir de oficio como punto previo, luego del análisis de los sucesos procesales ocurridos, aun cuando la parte recurrente no alegó en la oportunidad procesal que tuvo, argumentos de defensa contra la decisión que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora, y sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada en la audiencia de sustanciación.
En este sentido, cabe destacar que, el Primer Aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
(…).
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucional que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
(…).
Ahora bien, la tutela judicial efectiva y el debido proceso constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aspecto sobre el cual la doctrina ha señalado lo siguiente:
(…). No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso...” (Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003, Pág. 671).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2008, estableció lo siguiente:
(…). En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en un simple contenido o núcleo esencial sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su protección, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a tener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la resolución de las decisiones judiciales, y vi) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo dentro de estos debe destacarse el derecho a la defensa el cual tiene una vinculación inmediata y directa con las pruebas que se estimen pertinentes y que estas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes (…).
Con base en la doctrina y jurisprudencia citada, del pormenorizado estudio de las actas procesales observa esta alzada, que en la sustanciación de la causa se quebrantó por inobservancia del debido proceso, la violación de la tutela judicial, infracciones que afectan disposiciones constitucionales y el orden público, por lo que esta alzada a fin de depurar, debe resolver de oficio para sanear el proceso de tales vicios, y, a los fines de una mejor inteligencia de la decisión a dictar en el presente caso, se estima necesario realizar una relación de los actos procesales ocurridos en este proceso, a saber:
1. En fecha 14 de abril de 2014 los ciudadanos CARLOS LUIS y JOSÉ ROBERTO ISEA ROJAS introdujeron ante la URDD la demanda, cuyo conocimiento correspondió a la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 1; admitida en fecha 22 de abril de 2014.
2. Cumplidas las notificaciones correspondientes, los co-demandados consignaron sendos escritos de contestación, y en fecha 28 de julio de 2016 se llevó a efecto la audiencia de sustanciación de la causa, oportunidad en que los co-demandados opusieron la falta de cualidad activa y pasiva, y la prescripción de la acción.
3. En la misma audiencia el juez sustanciador declaró con lugar la falta de cualidad activa, e improcedente la prescripción interpuesta, decisión apelada por ambas partes y oída en ese acto en forma diferida, declarando la prolongación de la audiencia para el día 8 de agosto del mismo año.
4. En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia, se dejó constancia que la parte actora no compareció y los co-demandados a través de sus apoderados manifestaron no tener interés en la celebración de la referida audiencia, y el Juez Sustanciador declaró desistido el procedimiento, extinguida la instancia, cerrado el caso y la remisión del expediente al archivo.
5. Producido el fallo en extenso, la representación judicial de la parte actora ciudadanos CARLOS LUIS y JOSÉ ROBERTO ISEA ROJAS, y la co-demandada abogada LUISA GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró desistido el procedimiento, extinguida la instancia, cerrado el caso y la remisión del expediente al archivo. El recurso oído en ambos efectos sube a esta alzada.
6. En la formalización del recurso, las recurrentes alegaron cada una, la justificación de su inasistencia, y de forma se les impidió estar presentes en la prolongación de la audiencia, promueven pruebas y piden se reponga la causa.
El Tribunal Superior observa que en fecha 8 de julio de 2016 se dio inicio a la audiencia de sustanciación en el presente juicio de simulación de venta; acto en el cual la parte demandada opuso como defensa la falta de cualidad activa, y pasiva por vía de consecuencia; en el mismo acto opuso la prescripción de la acción, resueltas ambas en la misma audiencia el Juez sustanciador declaró con lugar la primera defensa y sin lugar la segunda; siendo apelada en el acto la decisión proferida, determinó que oía el recurso en forma diferida, más no dictó el texto íntegro de la sentencia, y paso seguido declaró prorrogada la audiencia para continuar el día 8 de agosto de 2016, oportunidad a la que no acudió la parte actora, y declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia con el archivo del expediente.
Así las cosas, es evidente que por la naturaleza jurídica de lo decidido en fase de sustanciación, en la presente causa al quedar prolongada la audiencia de sustanciación, no se sabe con certitud si se ha completado en la primera instancia la fase de conocimiento de la causa, ni se infiere si existe o no condición alguna para el ejercicio del derecho de acción, ya que al declarar con lugar la defensa opuesta por la parte demandada como fue falta de cualidad y sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada, a juicio de esta alzada el acto siguiente, es la sentencia que contenga los motivos de hecho y de derecho que llevaron a tomar la referida decisión contenida en el acta de la audiencia de sustanciación de fecha 28 de julio de 2016.
Es de advertir que, en el caso concreto es necesario una sentencia en extenso para que se entienda, en tanto y en cuanto, si está agotada o no la instancia, si el juicio se mantiene en fase de sustanciación, o si por el criterio juzgado, pasará a la fase de juicio o si está o no terminado el proceso en su primer grado de conocimiento.
Al respecto, también es necesario decir que, en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, puede ocurrir que las partes al hacer sus intervenciones, éstas versen “sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal”; caso en el cual la decisión que exige el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “(…). El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente”, según sea lo resuelto. Sin embargo, en casos como el de autos, la norma no limita al dictado en un acta de lo decidido, pues por la naturaleza jurídica de la defensa opuesta, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es exigible una sentencia exhaustiva y suficiente de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a dictar la decisión, además de la exigencia de los principios de certeza y seguridad jurídica que por mandato constitucional deben estar presentes en toda sentencia cualquiera sea la decisión que contenga, esto es, que se dicte la sentencia en extenso.
Así pues, en el presente caso en el que no se trata de un asunto, proveimiento o ajustes que sean necesarios, para ser implementados con la mayor diligencia y prontitud, y que de acuerdo con lo que prevé el antes citado artículo 475 de la Ley especial, norma de la que se infiere que en la audiencia de sustanciación el objetivo es depurar el proceso, por tanto, faculta al juez sustanciador para decidir en un acto único y en el mismo levantar el acta de lo resuelto, por el carácter breve del procedimiento previsto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, que implica una respuesta inmediata sin necesidad de dictar una sentencia en extenso.
Ahora bien, en el asunto bajo análisis yerra el juez, puesto que en casos como el de autos, al omitir el fallo extendido por cuanto la referida norma en el presente caso no aplica y menos lo excusa de su cumplimiento, al resolver y pronunciarse sobre el tipo de defensas opuestas por la parte demandada, por consiguiente, no es suficiente con que se dicte la decisión en forma oral y se levante acta de lo decidido en la audiencia de sustanciación, sino que requiere de una sentencia fundada en derecho, debidamente motivada, debiendo el juzgador explicar la interpretación que hace del derecho aplicable y el conjunto de razonamientos que lo condujeron a producir esa determinada decisión, puesto que si bien pudiera decirse que lo decidido es el dispositivo del fallo, no es el acto definitivo jurídicamente, el cual solo se produce con la publicación de la sentencia en extenso.
Es oportuno indicar que, en el presente caso deben existir dos momentos de juzgamiento: 1) lo dicho y que se dictó en la audiencia que da lugar a la decisión, y, 2) la ratio decidendi y demás elementos de la decisión que se producen con el fallo en extenso. De modo que, la exigencia de publicar el fallo en extenso al declarar con lugar la falta de cualidad de la parte actora, y demás decisiones como defensas opuestas por la parte demandada, debe ser satisfecha por el órgano jurisdiccional que resolvió en primer término, la declaratoria con lugar, y segundo, la declaratoria sin lugar de las defensas opuestas, con la publicación de la sentencia en extenso, y como ya se ha dicho, el mencionado fallo debe contener la motivación necesaria, como derecho constitucional y garantía de la justicia, y que debe proveer el juzgador, quien está constreñido a exponer los argumentos que lo indujeron a decidir de esa forma, cuyo fundamento deviene del artículo 26 del Texto Constitucional. Así se declara.
En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia citada, al observar esta alzada que el Tribunal de Sustanciación omitió dictar el texto íntegro de la sentencia, en base a la decisión proferida en la audiencia preliminar en fase de sustanciación al declarar con lugar la falta de cualidad de la parte actora, y seguidamente, sin lugar la prescripción, ambas alegadas por la parte demandada, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se anulan las actuaciones posteriores a la audiencia de fecha 8 de agosto de 2016, y se repone la causa al estado que el Juez Sustanciador cumpla y dicte el fallo en extenso, correspondiente a la decisión tomada en la fecha de celebración de la audiencia de sustanciación en juicio de simulación de venta de inmueble. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) OFICIOSAMENTE REPONE la causa al estado en que el Juez Sustanciador dicte el texto íntegro de la sentencia en extenso, correspondiente a la decisión tomada en la audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 28 de julio de 2016, en juicio de simulación de venta, incoado por los ciudadanos CARLOS LUIS ISEA ROJAS y JOSÉ ROBERTO ISEA ROJAS, contra los ciudadanos ANDRÉS SALVADOR CICCONE FINOL, SOCORRO MARGARITA MÁRQUEZ MÉNDEZ, MARÍA LUISA ISEA PELEY, ROBERTO CARLO ISEA PELEY y LUISA GUADALUPE ROJAS. 2) NULAS las actuaciones posteriores al acto de audiencia de sustanciación celebrado en fecha 28 de julio de 2016. 3) NO HA LUGAR el recurso de apelación formulado. 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una sentencia repositoria de oficio.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0062017000007” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete (2017). El Secretario,
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