EXP. Nº VI31-X-2017-000039
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo.
RECUSANTE: LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Vigésima adscrita a la Unidad de Defensa Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia.
RECUSADO: MARLÓN JOSÉ BARRETO RÍOS, Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
MOTIVO: Recusación en solicitud de colocación familiar.
Recibe este Tribunal Superior y le da entrada en fecha 9 de febrero de 2017, según nota de asiento diario que aparece al pie del folio 24 de expediente que contiene las actuaciones relacionadas con recusación presentada por la abogada Lisdith Ferrer Ballesteros, Defensora Pública Vigésima adscrita a la Unidad de Defensa Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, contra el abogado MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS, en su condición de Juez de Primera Instancia del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en solicitud de colocación familiar propuesta por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE CAMACHO PIÑERO, en la que es requerida la progenitora de la adolescente, ciudadana MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia oral, pública para el día martes 14 de febrero de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). El día y hora fijada para que tuviese lugar la audiencia pública, la alguacil hizo el anuncio de Ley a las puertas del Circuito Judicial del Tribunal, y ante la incomparecencia de la recusante, se levantó acta y declaró desistida la recusación, siendo la oportunidad legal se pasa a producir el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para resolver la presente recusación corresponde a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir este Tribunal el Superior jerárquico del Tribunal del Juez recusado. Así se declara.
II
DE LA RECUSACIÓN
La abogada Lisdith Ferrer Ballesteros, presentó escrito en el que se identifica como Defensora Pública Vigésima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y desplegó recusación contra el abogado MARLÓN JOSÉ BARRETO RÍOS, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentada en los siguientes argumentos: “En fecha diecinueve (19) de septiembre del pasado año 2016, fue publicada en el presente expediente, sentencia interlocutoria Nro: 72, que riela en los folios ochenta y cuatro (84) hasta el ochenta y siete (87), ambos inclusive, en la cual se aprecian una serie de circunstancias, que procedo de seguidas a explanar”.
En primer lugar, destacó que en la sentencia aludida, se desprenden una serie de calificativos respecto de su actuación como Defensora Pública, que sintetizada describen la función que realizó como: “DESLEAL, IMPROBA E INMORAL, (folios ochenta y cinco 85 y ochenta y seis 86 de la misma), emitiendo de este modo un juicio de valor totalmente subjetivo, injurioso y ofensivo, y aun más grave, sin ningún tipo de pruebas, que me obligan a ejercer, como efecto lo hago, las acciones que contempla el ordenamiento jurídico patrio, en contra de esta infame actuación.”
En segundo lugar, señaló que la sentencia fue emitida por el tribunal después de más de nueve (9) meses de espera por la misma ya que las partes habían solicitado desde este tiempo la reposición de la causa, alegando cada una sus propios motivos para sustentar la petición, tal y como se puede colegir de la lectura de las actas que conforman el expediente.
Refiere que el recusado realiza según su criterio por lo relatado en la aludida sentencia interlocutoria, en la asistencia que ella realizara a una usuaria del Servicio de la Defensa Pública en materia de Protección, que es una institución que se debe a la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, velando en todo momento por su interés superior , y no por los intereses de las partes, y con base en esa premisa procedió a plasmar en diligencia la notificación que realizó a la demandada en fecha 8 de junio de 2015, en la sede de la institución, en virtud de que al apersonarse a la Defensa Pública, requirió su atención al reconocerla como funcionaria integrante del litigio que se sigue en relación con los intereses de su hija adolescente, y sobre la base de lo explanado pasó a realizar las siguientes consideraciones:
1. Según lo ya descrito, como Defensora Pública le realice a la ciudadana: María Eugenia Martínez quien la parte demandada en el presente asunto, la diligencia mencionada donde esta se da por notificada, aun y cuando yo asisto en el proceso a la Demandante de Colocación Familiar, proceso este que tenía más de siete meses paralizado por la falta de notificación de dicha ciudadana, a fin de que el proceso continuara su curso de ley como de hecho se logró ( es decir, dicha diligencia tuvo el efecto deseado, es más después de esto hasta la audiencia de sustanciación se realizó) en beneficio de la adolescente: (…), quien es en definitiva el sujeto estelar del proceso, y el bastión de la actuación de cada uno de los operadores del Sistema de Protección, puntualizando en este sentido, que la defensa de sus derechos es una de las atribuciones más puntuales que debo ejercer como Defensora Pública, siendo que además para esta materia especial formo parte de los Órganos Judiciales de Protección de Niños, niñas y adolescentes (…).
2. De igual modo, genera suspicacia en quien suscribe este escrito, que usted ciudadano Juez, al momento de dictar la Sentencia Interlocutoria que nos ocupa, solo ha traído a colación en su motivación lo expuesto por la parte demandante asistida en escritos por la Defensoría Pública Auxiliar Quinta Abg. WHITNY OVIEDO MENDOZA, puntualizando en este sentido que pudiera usted haber inclinado la balanza a su favor, y que si es un hecho público y notorio, que esta funcionaria (WHITNY OVIEDO MENDOZA) trabajó bajo su dependencia como parte de su equipo de trabajo como Juez en la Extinta Sala 4 donde ejerció funciones, circunstancia que al contrario de lo que usted ha expuesto en su decisión contra mi actuación, si puede ser probada y corroborada.
3. Manifiesta en la exposición de motivos de la mencionada sentencia que usted revisando las actuaciones de este asunto evidencia que la demandada NO contesto, ni Promovió Pruebas y que este hecho le genero al tribunal una situación de desconcierto y desorden de quien debe asistir y asesorar a la parte demandada (hecho este que ha había quedado suficientemente claro en la audiencia de sustanciación que se celebró en fecha 19 de octubre de 2015, es decir, hace más de un año atrás, que usted mismo presidio y donde como juez ordeno hasta realización de pruebas). Luego de los escritos que presento después de la audiencia de sustanciación la ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Whitny Oviedo, que riela en los folios sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del presente asunto, como Defensora Pública consigne también escritos explanando mi motivación para dar por notificada a dicha ciudadana como respuesta a dichos escritos que se encuentran insertos en los folios siguientes al folio sesenta y seis(66) de este asunto, donde le explico no solo mis atribuciones como Defensora Pública, sino que además los acompañe de copia certificada del libro de entrevistas al usuario que se lleva ante mi despacho Defensoril donde consta que el día 08 de junio de 2015 atendí a la ciudadana María Eugenia Martínez, la asistí en la diligencia dándose por notificada del proceso y le explique que debía regresar con su Defensora de base (la Quinta) para consignar contestación y pruebas y esta asistencia y asesoría fue debidamente firmada en ese libro oficial para dicha usuaria, pero esto si fue inobservado.
4. Es relevante, de igual forma asentar, que el Juez en la ya descrita sentencia, me apercibe a actuar con lealtad y probidad dentro del proceso por haber asistido a la demandada en dicha diligencia, pero si como Juez asevera como de hecho lo hizo que mi actuación fue desleal o con falta de probidad y esto impone calificativos subjetivos a mi persona en el ejercicio de mis funciones, sin tener ningún tipo de pruebas, calificativos que fueron entonces realizados en total desconocimiento sobre las facultades que me son conferidas como Defensora Pública para actuar en cada proceso judicial donde soy parte, por lo que me permito de manera muy breve pero contundente ilustrar en este sentido, apelando al contenido de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que su artículo 66 reza lo siguiente:
(…).
Y así se enumeran, hasta el cardinal 17 de Ley Orgánica de la Defensa Pública, una serie de atribuciones que como Defensores Públicos tenemos el deber de ejercer en esta especial materia de protección. Destacando de este enumeración que la actuación del funcionario debe estar siempre orientada a defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes que son precisamente los sujetos estelares en los procesos donde intervengamos, independientemente de la parte que asistamos, que se insiste en aclarar, nuestra principal función en estas instancias judiciales no es velar por los intereses particulares de los intervinientes, sino los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes que están involucrados en estas contiendas. Y así queda también establecido en el artículo 170-B Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:
(…).
5. Sin ánimo de crear un largo compendio sobre las atribuciones de los funcionarios de la Defensa Pública, pero como complemento de lo señalado en los mencionados artículos, es de importancia recalcar que los Defensores Públicos de esta materia especial de Protección, actuamos con sustento en los principios que demanda la ley, entre estos es de hacer notar el de unidad de actuación, en razón de lo cual es importante destacar que en los procesos judiciales donde somos parte debemos asistir a los intervinientes velando siempre por el interés del niño, niña y adolescente, en virtud de esto es fácil observar la cotidiana participación de distintos Defensores Públicos adscritos a la Unidad, orientando, asistiendo e incluso representando a los sujetos procesales, y así efectivamente se hizo en este proceso, y se evidencia de las actas que conforman el dossier de la causa.
6. Lo expuesto, es producto precisamente de los criterios de actuación que como Institución se han manejado desde la fundación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, en el año 2000, y que imprimen el carácter del Principio de la Unidad de Defensa Pública que tiene su asidero, en la contribución al deber que tienen todas y todos los Defensores y Defensoras Públicas, de velar por el mismo interés que en este caso en concreto de Colocación Familiar, que es una medida PROVISORIA Y REVISABLE, solicitada en interés de la adolescente: (…), y no el de las partes (demandada y demandante), se logre concretar, evitando en todo momento la afectación de sus derechos y garantías, que en criterio de quien suscribe, ya han sido suficientemente lesionadas, al no haber obtenido una respuesta oportuna a su pretensión, la cual ha quedado fijada en este litigio, cada vez que la niña, hoy ya adolescente ha tenido la oportunidad de manifestar su opinión.
Así las cosas, es mi obligación hacer frente a la injuriosa, ofensiva, insultante, vejatoria actuación que usted como Juez de la causa ha proferido en contra de mi actuación como Funcionaria Pública que por lógica jurídica debe entenderse va en contra de mi persona en este proceso, sabemos que no puede separarse la forma de actuar de un Funcionario Público de su persona en sí, ya que como reseñara con antelación, ciertamente el día 08 de junio del 2015, al presentarse la demanda ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ, en mi despacho conjuntamente con la demandante a quien yo asisto en el proceso, y en virtud de que la Defensora Pública Abogada FLOR MACHADO se encontraba realizando labores en el Circuito de Protección en audiencia, pero que deseaba darse por Notificada y siendo el caso de que ella (la demandada) fue quien en el año 2014 había solicitado con su Defensora Pública la adecuación, que fue acordada y donde se ordenó su propia Notificación; notificación esta que no se había logrado por lo que el proceso tenía más de siete (7) meses paralizado, procedí a notificarla para que el proceso continuara su curso, puntualizando que mis funciones y atribuciones como Defensora Pública NO ME LO IMPIDEN YA QUE SOY FUNCIONARIA PUBLICA DE BUENA FE EN CADA PROCESO DONDE ACTUO, siendo que mi función principal aquí es velar por los Derechos y Garantías de la prenombrada adolescente, quien desde hace casi tres años espera una sentencia que le brinde a su vida estabilidad, sentencia que aún no tiene, con todo el Retardo Judicial que ha tenido este proceso de Colocación Familiar, en el mes de junio del presente año 2017 arribará a los tres (3) años de su inicio, sin que aun se haya producido la correspondiente sentencia.
Era mi deber asesorar y asistir a la usuaria, por ser esta actuación la más conveniente para la adolescente y así se hizo, considerando que debía privar el interés y derecho que tiene la prenombrada adolescente de tener un proceso con la debida Celeridad Procesal que hasta la fecha no se le ha concedido, pero esta diligencia que en ejercicio de mis Funciones que le realice a la usuaria arriba nombrada, fue suficiente para como Juez tachar mi actuación de Funcionaria que obviamente no puede separarse de mi persona como Desleal, Improba o inmoral.
Considero importante porque genera suspicacia que posterior a que dicha ciudadana se diera por notificada (a través de diligencia donde la asistí) la notificación fue certificada como positiva por la secretaria, y se llevó a cabo la correspondiente audiencia de sustanciación, en fecha: 19 de octubre de 2015, donde cada parte con sus defensoras publicas distintas expusimos nuestros alegatos, y el juez ciudadano Marlon Barreto Ríos hizo uso de sus facultades y acordó la incorporación de pruebas en este asunto, audiencia este que riela en los folios desde el cincuenta y dos (52) hasta el cincuenta y siete (57), pero a pesar de todo esto y mas de un año después de la realización de dicha audiencia de sustanciación, emite la sentencia donde manifiesta que mi diligencia asistiendo a María Martínez dándose por notificada que obviamente fue anterior a la audiencia de sustanciación que el mismo presidio le causa una situación de “confusión” y “desorden” de sobre quién debe asistir a la parte demandada, como si no hubiese quedado claro quién es la defensora de cada parte en la ya muy mencionada audiencia de sustanciación celebrada como fue hace mas de un año atrás.
En juez no debe emitir juicios de opinión injuriosos en una sentencia que riela en un expediente judicial, como es el caso, sobre la actuación de una funcionaria pública infiriendo la falta de lealtad, probidad o moralidad sin tener prueba o proceso anterior alguno que lo fundamente. aun y cuando debiendo ser un conocedor de las leyes obvia la presunción de buena fe que como funcionaria pública me asiste, imponiéndole calificativos a mi actuación sin tomar en cuenta mis atribuciones conferidas por la ley.
Por lo expuesto recusó al Juez “ciudadano: MARLON BARRETO RÍOS, JUEZ TERCERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE MARACAIBO según lo establecido en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: (…).
Seguidamente, señala que: “Entendiendo por INJURIA: (…), en lo cual precisamente ha incurrido al calificar mi actuación como Funcionaria Pública que como expliqué antes por lógica jurídica no puedo separar de mi persona como desleal, improba e inmoral, constituyéndose en una ofensa o agravio que me expone sin prueba alguna a la deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, dejando de esto plena constancia en una sentencia específicamente la sentencia de fecha: 19 de septiembre del 2016, bajo el numero: 72, mencionada al principio del presente”.
Y añade que: “En razón de lo que antecede, y con sustento en todos estos términos referidos la actuación del Juez Recusado que obra directamente en contra de mi patrimonio moral y ético, me compelen a solicitarle a la autoridad competente para dirimir el presente escrito, que admita la RECUSACIÓN presentada, según lo establecido en la Ley a favor no sólo de mis intereses, sino de mis asistidos en los procesos donde me corresponda intervenir, exhortando al Juez MARLON BARRETO RIOS, a cumplir con los deberes inherentes a la majestad de su cargo, de tratar con respecto, objetividad e imparcialidad, a los funcionarios, que como él formamos parte del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes.”
En fecha 3 de febrero de 2017, el recusado presentó sus alegatos de defensa como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, abogado MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS, y expuso lo siguiente:
“(…), paso a rendir -en tiempo hábil- el informe de descargos en mi legítimo derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a cuyo efecto manifiesto que la recusación formulada carece de fundamento legal y que la misma tiene el ánimo de impedir la efectiva intervención de quien suscribe, en la dirección del procedimiento de Colocación Familiar que se sigue en el asunto signado con el Nº VI31-V-2014-002571, a que se contraen los autos, para lograr separarlo del asunto. En tal sentido, quien suscribe la presente niega y rechaza categóricamente los infundados y alegatos narrados por la recusante en el escrito de recusación, en consecuencia prosigo a esbozar de la siguiente manera la carencia del fundamento legal de los argumentos planteados por quien recusa:
(…).
En ese sentido, negó, rechazó y contradijo los argumentos explanado por la recusante, referente a que: “…emitió juicio de valor totalmente sujetivo, injurioso y ofensivo, sin ningún tipo de pruebas…”, lo cual es totalmente falso, por cuanto siempre mi actuar, en el ejercicio de mis funciones como jurisdicente ha sido apegado a la legalidad, a la transparencia, lo cual se evidencia de las actas procesales, por lo que de seguidas procedo a narrar los hechos como verdaderamente fueron:
Es cierto que se sigue un asunto signado con el Nº VI31-V-2014-002571, de Colocación Familiar, iniciado por la ciudadana Yolimar del Valle Camacho Pinero, identificada en las actas, asistida por la Defensora Pública Abg. Lisdth Ferrer Ballesteros, en contra la ciudadana María Eugenia Martínez, identificada en las actas, respecto a la adolescente (…), de 14 años de edad. También es cierto que la causa fue admitida el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, el cual presido. Asimismo se evidencia de las actas que componen el asunto en referencia que en fecha 08 de abril de 2015, la alguacil Abg. Lolimar Bellido expuso que fue imposible practicar la notificación de la ciudadana María Eugenia Martínez Martínez, consignando la boleta de notificación con su respectiva compulsa. Igualmente se evidencia que en fecha 08 de junio de 2015, la ciudadana María Eugenia Martínez Martínez, asistida por la Defensora Pública Abg. Lisdth Ferrer Ballesteros, se dio por notificada en el presente procedimiento de Colocación Familiar, solicitando que una vez realizadas las diligencias correspondientes se fijó la audiencia de sustanciación. Posteriormente en fechas 19 y 24 de noviembre de 2015, la ciudadana María Eugenia Martínez, identificada en actas, asistida por la Defensora Pública Abg. Whitny Oviedo Mendoza, manifestando que: “En fecha 08/06/2015 suscribí diligencia asistida por la Defensora Pública… abogada Lisdth Ferrer Ballesteros, quien procede en este causa como abogada de la parte demandante, la ciudadana Yolimar del Valle Camacho Piñero, mediante la cual me di por notificada sobre…el proceso intentado en mi contra… Cabe destacar ciudadano Juez, que la mencionada abogada no me explicó el contenido de la referida diligencia, me citó a su despacho defensoril en compañía de la parte a quien asiste, indicándome que consignara la diligencia en cuestión, a través de la cual se dejaría constancia de mi asistencia a un acto del Tribunal, y dado a que mi intención es siempre estar a disposición de este Juzgado, firmé y consigné la diligencia. No obstante la abogada no me indicó la importancia procesal que traería como consecuencia dicha actuación, es decir debería de contestar una demanda y promover pruebas y por desconocimiento tampoco le informé a la defensora que me asiste en la causa… Finalmente en fecha 19/10/2015, se celebró la audiencia preliminar (Fase de Sustanciación) correspondiente a esta causa, oportunidad en la que se percata la defensora que me asiste en esa audiencia, que no di contestación a la demanda incoada en mi contra, ni promoví los medios de pruebas pertinentes…quedando entonces indefensa al no poder ejercer los recursos o suscribir las actuaciones procesales que por derecho me correspondían…solicitando en este acto se sirva REPONER LA CAUSA, al estado de aperturar nuevamente el lapso procesal para que pueda ejercer mi derecho a la defensa…” “…de igual modo se evidencia por parte de la abogada que asistió a la ciudadana María Eugenia Martínez en diligencia de fecha 08/06/2016, que faltó a su deber de probidad establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y al deber para con su patrocinada establecido en el artículo 30 del Código de Ética del Abogado Venezolano…”.
Luego, la Defensora Pública Abg. Lisdth Ferrer Ballesteros, presentó escrito en fecha 24/11/2015, solicitando sean desestimados en toda y cada una de sus partes el escrito presentados en fecha 20 de octubre de 2015, por cuanto este Tribunal no debe reponer la causa por los motivos allí explanados, ya que no es responsabilidad de la Defensa Pública… la falta de asistencia de alguna de las partes a la participación de cada una de las etapas procesales de los juicios…sería ilógico pensar que cada vez que a un usuario al que se le haya vencido el lapso procesal en un proceso judicial… y que el Juez aun cuando consta en actas su notificación legal, reponga la causa al estado de conteste y promueva pruebas… me adhiero a lo solicitado por la ciudadana María Eugenia Martínez…SOLO EN EL SENTIDO que se reponga la causa al estado de notificar al progenitor de la adolescente… ”
Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2016, este jurisdicente acuerda en sentencia interlocutoria Nº 72, reponer la causa al estado de notificar a los ciudadanos Maria Eugenia Martínez y Edgar Liu Medina Leal, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la ultima de la notificaciones de las partes intervinientes que se hagan, para que la parte demandante presente su escrito de promoción de pruebas y la partes demandada presente su contestación y su escrito de promoción de medios probatorios, todo ello de conformidad con el artículo 473 de LOPNNA. Asimismo, este jurisdicente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del CPC, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, que establece:
Artículo 170:”(…).
Por su parte, el artículo 171 del CPC, establece:
(…).
De las normas que transcribe, así como de los hechos ocurridos, según señala procedió a apercibir a la Defensora Pública Vigésima abogada Lisdth Ferrer Ballesteros, a: “que actúe con lealtad y probidad dentro del proceso, toda vez que se evidencia que la asistencia técnica realizada a la ciudadana María Eugenia Ferrer en fecha 08/06/2015, conllevó a la demandada darse por notificada de la adecuación proceso y del procedimiento, y como consecuencia daría inicio a los lapsos procesales, establecidos en el 474 de la LOPNNA, generando la violación de su derecho a la defensas y del debido proceso, preceptos constitucionales establecidos en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y que en todo momento debe este jurisdicente preservar.”
Niega que haya realizado juicio de valor totalmente sujetivo, injurioso y ofensivo, sin ningún tipo de pruebas, como pretende hacer ver la recusante, por el contrario, manifiesta que apercibió a la recusante, “con el objeto de hacerle un llamado de atención en virtud de su conducta dentro de proceso y que evidencia de las actas procesales, que conllevó a la violación del derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual se pretende restaurar con la reposición de la causa, otorgando a ambas partes tanto a la demandante como a la demandada la oportunidad de promover debidamente sus medios de pruebas, manteniendo la equidad, la transparencia y la igualdad de las partes en el proceso.”
Por otra parte, alega que la recusante manifestó que: ”De igual modo, genera suspicacia en quien suscribe este escrito, que usted ciudadano Juez, al momento de dictar la Sentencia Interlocutoria que nos ocupa, solo haya traído a colación en su motivación lo expuesto por la parte demandante asistida en escritos por la Defensora Pública Auxiliar Quinta Abg. WHITNY OVIEDO MENDOZA, puntualizando en este sentido que pudiera usted haber inclinado la balaza a su favor, ya que si es un hecho público y notorio, que esta funcionaria (WHITNY OVIEDO MENDOZA) trabajó bajo su dependencia como parte de su equipo de trabajo como Juez en la Extinta Sala 4 donde ejerció funciones, circunstancia que al contrario de lo que usted ha expuesto en su decisión contra mi actuación, si puede ser probada y corroborada…”. Tal aseveración está completamente fuera del contexto, por cuanto dentro del proceso la Defensora Pública Auxiliar Quinta Abg. Whitny Oviedo Mendoza, aparece desde la audiencia preliminar en fase de sustanciación en adelante, mientras que la actuación que la sentencia cuestiona, y es la razón por la cual este jurisdicente apercibe a la Defensora Pública Vigésima Lisdth Ferrer Ballesteros, es de fecha anterior, vale decir, del día 08/06/2015, fecha en la cual la Defensora Pública Vigésima asistiendo a la parte demandada, donde esta se da por notificada del procedimiento, acarreando como consecuencia la violación del derecho a la defensa de la demandada.”
En ese orden aclara que, “en virtud del principio de unidad de la Defensa Pública, alegado por la recusante, no les está dado a los Defensores y Defensoras Públicas actuar en contravención al ordenamiento jurídico, acarreando consecuencia relevante como la violación al debido proceso o del derecho a la defensa de alguna de las partes en el proceso, como se ha dado en la presente causa. Tal es el caso de la presunta responsabilidad penal o disciplinaria que pudiera acarrear la actuación de la Defensora Pública Vigésima Abg. Lisdth Ferrer Ballesteros, al asistir a la parte demandada para darse por notificada en el proceso, siendo la Defensora Pública designada para asistir a la parte demandante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Penal y el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que señala: (…).” Finalmente, reitera el juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y con ello pone a disposición su honestidad, imparcialidad, probidad que le caracteriza para garantizar una tutela judicial efectiva, y, hace saber que el asunto principal signado con le Nº VI31-V-2014- 002571 y la pieza de medidas signada con el mismo número, se encuentra a disposición en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección.
Recibida en esta alzada la recusación, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de recusación para el día 14 de febrero de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), como se desprende al acta correspondiente, anunciada por la alguacil del Tribunal, el día y hora fijada, verificada la no comparecencia de la recusante en su condición de Defensora Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la proponente, y se declaró el desistimiento de la recusación, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala en su texto que: “(…) La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.”
En la misma fecha la recusante presentó escrito solicitando la fijación de nueva oportunidad debido a que había llegado retrasada a la audiencia por haber una manifestación en los alrededores que le impidió el paso; como quiera que esta juzgadora verificó que en el Circuito Judicial de Protección se estaba celebrando los actos fijados en esa oportunidad para las nueve de la mañana, niega el pedimento formulado, por cuanto de lo alegado por la recusante, no se evidencia que haya existido causa de fuerza mayor que le impidiera estar a la hora del llamado a las diez de la mañana, para el acto de la audiencia fijada oportunamente. Así se decide.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita con anterioridad, se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la recusante a la audiencia respectiva, esto es, que se entenderá desistida la recusación interpuesta.
En consecuencia, al no haber cumplido la recusante con su carga procesal de comparecer a la audiencia oral y pública de recusación, visto que en el caso de autos, la proponente de la recusación no compareció a la audiencia fijada, se declara desistida la recusación propuesta. Así se declara.
Decidido lo anterior, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que produce la inasistencia del recusante a la audiencia de recusación, al señalar que:
Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…).
Declarado el desistimiento de la recusación, se observa que se trata de una recusación formulada en procedimiento en el que se debate la colocación familiar de una adolescente propuesta por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE CAMACHO PIÑERO, en relación con una adolescente, a quien asiste la nombrada Defensora Pública y recusante, admitiendo en el escrito de recusación que: “…, como Defensora Pública le realice a la ciudadana: María Eugenia Martínez quien es la parte demandada en el presente asunto, la diligencia mencionada donde esta se da por notificada, aun y cuando yo asisto en el proceso a la Demandante de Colocación Familiar, proceso este que tenía más de siete meses paralizado por la falta de notificación de dicha ciudadana, a fin de que el proceso continuara su curso de ley como de hecho se logró ... en beneficio de la adolescente: (…)”
Tal actuación de la Defensora Pública LISDITH FERRER BALLESTEROS, hoy recusante, aparece indicada por el juez recusado señalando que ante la incomparecencia de la madre requerida al acto de contestación y presentar pruebas en la solicitud de colocación familiar causó indefensión, por lo que en la oportunidad de la audiencia de sustanciación, a pedimento de la requerida para garantizar su derecho a la defensa ordenó la reposición de la causa, lo cual esta alzada verifica por notoriedad judicial mediante el sistema iuris 2000 que opera en este Circuito Judicial, lo que ha acarreado una dilación en la respuesta judicial a lo solicitado, contrariando el principio de la Prioridad Absoluta de la adolescente, conforme al contenido en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de advertir que tanto el Juez como director del proceso, y la Defensa Pública están obligados a velar por el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, cumplimiento de carácter constitucional, así como garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos y garantías de la adolescente, y así lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que los involucrados hagan valer en el proceso.
En el mismo sentido, respecto a la alegada imparcialidad nota este Tribunal Superior que los jueces que actúan en la fase procesal de sustanciación, no deciden el fondo del asunto, por lo cual, no existe posibilidad hasta prueba en contrario de parcialidad en el proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, al observar esta alzada que el procedimiento de colocación familiar instaurado se inició en el año 2014, es evidente que además de lo dilatado de la sustanciación, con la recusación se ha generado una incidencia que produce más retardo en el curso del procedimiento, por lo que se hace un llamado de atención a la abogada Defensora Pública LISDITH FERRER BALLESTEROS, y se le emplaza para que en lo sucesivo sea más cuidadosa en la atención de los procedimientos, a fin de garantizar los derechos y garantías de la infancia y la adolescencias, tarea que le ha sido encomendada y para lo cual ha prestado el juramento de Ley.
Asimismo, visto que la solicitud de colocación familiar permaneció durante un largo tiempo sin actividad procesal, y de la revisión del expediente original se observa que aun no ha sido fijada la audiencia de sustanciación, exhorta al juez sustanciador recusado, para que como director del proceso actúe, con celeridad y le imprima con urgencia el impulso debido para su prosecución, con la debida garantía de los derechos e intereses de la adolescente involucrada en la solicitud de colocación familiar; y, que a su vez consta en el expediente ha sido reconocida recientemente por su padre biológico.
De lo transcrito con anterioridad, esta alzada llega a la conclusión que la recusación propuesta por la Defensora Pública no resulta temeraria, por cuanto no está incursa en alguno de los supuestos que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia no se impone la multa de diez (10) Unidades Tributarias, como lo prevé el artículo 42 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESISTIDA LA RECUSACIÓN propuesta por la abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Vigésima adscrita a la Unidad de Defensa Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, contra el abogado MARLÓN JOSÉ BARRERO RÍOS, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 2) NO SE IMPONE multa que prevé la Ley por estimar que la recusación no ha sido temeraria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “PJ006201700006” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2017. El Secretario,
|