EXP. Nº VP31-R-2017-000002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo.


RECURRENTE: YIRKA REYIS MAVÁRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.599, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, actuando en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO, venezolana, nacida en fecha 27/3//1999, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.000.226 y de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Edith Narváez Castillo y Rosa Chacín, Inpreabogado Nros. 30.382 y 27.367, respectivamente.

DEMANDANTE: JESÚS DAVID URBINA SALÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.804.027, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Giovanni Jelambi Páez, Marcel Cuevas Méndez, Francis Dayana Guanipa Hidalgo, Inpreabogado Nros. 24.036, 111.821 y 233.706, respectivamente.

MOTIVO: Simulación de venta de inmueble.


Suben las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se le dio entrada en fecha 19 de enero de 2017, en virtud de recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, en juicio de simulación de venta de inmueble incoado por el ciudadano JESÚS DAVID URBINA SALÓN, contra la adolescente NOMBRE OMITIDO, representada por su progenitora la ciudadana Yirka Reyis Maváres.

En fecha 26 de enero de 2017 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.

II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

En escrito de demanda presentado por el ciudadano JESÚS DAVID URBINA SALÓN, señaló que en fecha 16 de diciembre de 2014, falleció ab-intestato su padre LUÍS ALBERTO URBINA COLINA, quedando como únicos y universales herederos su hermana NOMBRE OMITIDO y su persona, según consta de sentencia de declaración de únicos y universales herederos dictada en fecha 30 de enero de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia.

Refiere el demandante que su padre adquirió en vida un bien inmueble, constituido por una casa-quinta ubicada en la letra A del módulo I, parcela 1, signado con el N° 69-81, situada en la calle 65-A de la urbanización Los Pinos, en el sector barrio Los Olivos, antiguo municipio Coquivacoa, hoy parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, y terreno con una superficie de 177,31 mts/2, metros, corregidos en la nota del registro que señala es de 176,72 mts/2; que posee los siguientes linderos: norte: con la calle 67-A; sur: lote vivienda N° 8, vivienda 8, parcela 8, propiedad que es o fue de inmobiliaria GOARE C.A.; este: lote de vivienda 1, vivienda B, parcela 2, propiedad que es o fue de inmobiliaria GOARE.C.A.; y oeste: vivienda que es o fue propiedad de Evelinda Sebrain; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el 7 de noviembre de 1988, anotado bajo el No. 16, tomo 11, protocolo 1; que demanda a su hermana, representada por su progenitora, alegando que su padre, el de cujus de común acuerdo con la ciudadana Yirka Reyis Maváres, de manera simulada, le vendió el bien inmueble objeto de la presente controversia, por la cantidad irrisoria de Bs. 30.000,oo, el 30 de enero de 2008 mediante documento autenticado que registró el 17 de julio de 2015, es decir, 7 años y 8 meses después de haber realizado de manera simulada la compraventa de la casa quinta.

Manifiesta que su padre estaba enfermo desde antes de nacer su hermana menor, y quiso asegurar el futuro de su hermana entregándole por vía de una venta simulada el inmueble, excluyendo ese bien de su patrimonio para que no fuera dividido en dos partes iguales por causa de la herencia; que en esa negociación entre padre e hija nunca se hizo el pago del dinero y menos en efectivo, pues la intención de su padre fue garantizarle el futuro a su hermana menor, por lo que ese pago no fue real; que no hubo ejecución del contrato y nunca se hizo la entrega material, porque el vendedor siempre conservó la posesión y desde el día que la vendió hasta el día de su muerte, siempre vivió en esa casa; hecho conocido por todos los vecinos.

Alega que no tenía conocimiento de la venta porque la hubiera impugnado, que la casa fue vendida en 2008 por documento autenticada que no fue registrado sino hasta el 17 de julio de 2015, 7 años y 8 meses después, ocultamiento que es un indicio sospechoso de la simulación. Que su padre nunca recibió el dinero pero en el documento se señaló que sí para cumplir con las exigencias y requisitos del Código Civil, siendo otro indicio sospechoso de simulación. Por tal motivo demandó a la supuesta propietaria, por la supuesta venta simulada entre su difunto padre y su hija menor, y se declare de nulidad absoluta el documento de compra venta, ordenándose estampar la nota marginal.

Admitida la demanda el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada y del representante del Ministerio Publico.

Cumplido el trámite comunicacional, la causa fue sustanciada con las formalidades de ley; pasado al Tribunal de Juicio, se realizó la audiencia del contradictorio, y concluido éste, en su oportunidad fue dictada en forma oral el dispositivo del fallo, y en fecha 9 de diciembre de 2016 publicado el fallo en extenso, en los siguientes términos:
1. CON LUGAR la demanda de Simulación intentada por el ciudadano Jesús David Urbina Salón, (…), en contra de la ciudadana NOMBRE OMITIDO representada por su madre, la ciudadana Yirka Reyis Maváres, (…); y por vía de consecuencia:
2. NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre el ciudadano Luís Alberto Urbina Colina (†), quien fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.884.168 y la ciudadana NOMBRE OMITIDO; representada por su madre, la ciudadana Yirka Reyis Maváres, venezolana, (…); sobre un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la letra A del módulo I o parcela 1, signado con el No. 69-81, situado en la calle 65-A de la urbanización Los Pinos, en el sector barrio Los Olivos, en jurisdicción del antiguo municipio Coquivacoa, hoy parroquia Idelfonso Vásquez, del actual municipio Maracaibo del estado Zulia; la vivienda tiene un área de superficie aproximada de 115 mts/2, originalmente y el módulo o parcela No. 1, sobre el cual aquella está construida, parte de mayor extensión y está comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: con la calle 67-A; sur: lote vivienda No. 8, vivienda 8, parcela 8, propiedad que es o fue de inmobiliaria GOARE C.A.; este: lote de vivienda 1, vivienda B, parcela 2, propiedad que es o fue de inmobiliaria GOARE.C.A.; y oeste: vivienda que es o fue propiedad de Evelinda Sebrain; instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima del municipio Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2008, anotado bajo el No. 38, tomo 21 de los libros de autenticaciones; después protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2015, anotado bajo el No. 20151191.
3. ACUERDA participar de la presente decisión a la Notaría Pública Décima del municipio Maracaibo y al Registro Público Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en el instrumento que contiene el acto jurídico declarado nulo, primero autenticado y después protocolizado.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por prohibición expresa del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la demanda fue intentada en contra de una adolescente.

Del fallo dictado apeló la parte demandada, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.

Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte apelante no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003, que:

(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

Es de advertir que el citado artículo dispone que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 6 de febrero de 2017, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada doctrina constitucional y la norma antes citada, observa este Tribunal Superior del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de simulación de venta interpuesto por el ciudadano JESÚS DAVID URBINA SALÓN, contra la ciudadana YIRKA REYIS MAVÁREZ, en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE


Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
El…//..

…Secretario,


NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ006201700005” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete. El Secretario,