REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 24 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000198
SENTENCIA DEFINITIVA No. 024-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO BORJAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.862.216, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: KAREN JOSEFINA ROSAS BELEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.223.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA RAMONA ZABALA DE BORJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.205.549, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JESUS ANTONIO BORJAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.862.216, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KAREN JOSEFINA ROSAS BELEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.223, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: YAJAIRA RAMONA ZABALA DE BORJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.205.549, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura como causal el desamor entre los cónyuges.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 19 de Junio de 1986, contrajo matrimonio con la ciudadana YAJAIRA RAMONA ZABALA DE BORJAS, por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del estado Zulia; que durante los años de casado, constituyeron un único domicilio conyugal, ubicado en el barrio Constitución, calle Inmaculada, casa s/n, frente a cancha deportiva, municipio Lagunillas del estado Zulia; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ANTHONY JESUS, ANDRES JESUS y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que durante los primeros años de su unión matrimonial, todo transcurrió de forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones de violencia y de gran temor para él, debido a la violencia psicológica y moral que muchas veces empleó su esposa hacia su persona; que muchos de esos hechos, en innumerables ocasiones eran presenciados por sus hijos, situación que era de gran preocupación para él, por los daños que dichas escenas le pudiesen ocasionar a su menor hija; que en fecha 13 de marzo de 2010, tras una fuerte discusión tomó la decisión de marcharse del domicilio conyugal que hasta ese momento habían mantenido en común; que por las anteriores consideraciones realizadas en torno a la situación de lo insostenible de la vida en común como pareja, acude ante esta Tribunal para demandar la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana YAJAIRA RAMONA ZABALA DE BORJAS, por cuanto es indudable que se ve comprometida la moral, y por distintas razones sobrevenidas ya se hace insostenible para ambos permanecer unidos en matrimonio, fundamentando su pretensión en el criterio vinculante de la de la sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada al presenta asunto, anotándolo en los libros respectivos. Asimismo, se dictó despacho sanador por cuanto no se estableció lo relativo a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente de autos.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, revocó parcialmente por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016, y en consecuencia, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha tres (03) de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día viernes catorce (14) de octubre de 2016.
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; compareciendo asimismo la parte demandada, debidamente asistida de abogada. De igual manera compareció la Fiscal Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia. Asimismo, las partes llegaron a acuerdos respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente de autos. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día jueves veinticuatro (24) de noviembre de 2016.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia No. PJ0102016001037, homologando los acuerdos convenidos por las partes, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente de autos.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación suscrito por la parte demandada, manifestando en líneas generales lo siguiente: que es cierto que en fecha 19 de junio de 1986, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto del municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del estado Zulia, con el ciudadano JESUS ANTONIO BORJAS CARDOZO; que es cierto que de la unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ANTHONY JESUS, ANDRES JESUS y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), mayores los dos primeros y adolescente la última; que niega, rechaza y contradice las acusaciones que el ciudadano JESUS ANTONIO BORJAS CARDOZO, se basa en hechos inciertos, pretendiendo hacer creer que es una persona violenta y hostil; que no es cierto que en fecha 13 de marzo de 2010, el ciudadano y su persona mantuvieron una discusión, basándose en ofensas, humillaciones y amenazas; que lo cierto es que fue el ciudadano sacó todas sus pertenencias, marchándose del hogar conyugal, expresando que no quería vivir más con ella, que se iba y que no volvía más, así que desde ese momento dicho ciudadano no ha querida saber más nada del hogar, ni de sus hijos, ni de sus obligaciones.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día martes veintiuno (21) de febrero de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la misma, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia fotostática simple de Acta de Audiencia Oral de Verificación de Condiciones, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de la cual se desprende que el referido Tribunal acordó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JESUS ANTONIO BORJAS CARDOZO, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA RAMONA ZABALA DE BORJAS. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, manifestó ser hermano del demandante y cuñado de la demandada, quien al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS ANTONIO BORJAS CARDOZO y YAJAIRA RAMONA ZABALA DE BORJAS, y está en conocimiento del vínculo que los une; que la relación entre los cónyuges era tormentosa, llena de discusiones, peleas, malas palabras, no se toleraban, y no se explica cómo estaban juntos; que en algunas de las reuniones familiares a las que asistían en medio sus discusiones llegaron a decirse que ya no sentían amor el uno por el otro. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en el barrio Constitución, parroquia Libertad, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que los cónyuges nunca congeniaron, a veces involucraban a familiares y a sus hijos en sus discusiones; que le consta que los esposos están separados desde hace aproximadamente siete (07) años, y que desde ese entonces no se han reconciliado; que el domicilio actual del demandante está ubicado en Tamare, sector Andrés Bello, casa No. 5, y el de la demandada está ubicado en el barrio Constitución; que le consta que el demandante cubre los gastos de alimentación de su hija, y también le consta que tiene comunicación con ella, de hecho lo ha llevado al Colegio donde estudiaba anteriormente su sobrina para reuniones de representantes, a la Clínica cuando está enferma, o a buscarla en Cabimas cuando sale del curso de Paramédico.
Respecto a la testimonial del ciudadano NARCISO ANTONIO BORJAS CARDOZO, quien manifestó ser hermano del demandante y cuñado de la demandada, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio éste manifestó conocer lo relativo al domicilio conyugal, y en virtud del parentesco que los une manifestó conocer la situación de pleitos y discusiones entre la pareja, que hace aproximadamente 7 años, se separaron por la situación de conflicto con la ciudadana YAJAIRA RAMONA ZABALA; que tenían una relación tormentosa para ellos y para la familia; ellos no se toleraban, no se explican como vivían juntos; que ciudadano JESUS ANTONIO BORJAS CARDOZO vive en la Tamare, sector Andrés Bello casa Nro. 5, en el municipio Lagunillas y la ciudadana YAJAIRA RAMONA ZABALA vive en el barrio Constitución, municipio Lagunillas, situación que se mantiene hasta la presente fecha, que procrearon tres hijos, que él cubre los gastos de la hija. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, siendo ratificado sus dichos por el ciudadano MARCOS GUILFREDO GONZALEZ RINCON, considerándose que la prueba fue plena, conforme criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693, de fecha 02/06/2015, constituyéndose la figura del desamor entre los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
• El testigo, ciudadano MARCOS GUILFREDO GONZÁLEZ RINCÓN, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS ANTONIO BORJAS CARDOZO y YAJAIRA RAMONA ZABALA DE BORJAS, y está en conocimiento del vínculo que los une, y le consta porque era amigo del matrimonio, los une un vínculo de amistad y visitaba su hogar; que la relación entre los cónyuges era bastante alterada y discutían mucho; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio Constitución de la parroquia Libertad. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que es amigo de los esposos BORJAS ZABALA desde hace veintidós (22) ó veintitrés (23) años aproximadamente; que de la relación entre los cónyuges sabe que no estaban enamorados, y se lo manifestaba al demandante; que los esposos están separados desde hace siete (07) u ocho (08) años aproximadamente; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que el demandante vive con su progenitora en Tamare, y la demandada en el barrio Constitución; que procrearon tres (03) hijos; que el demandante cubre los gastos de la adolescente de autos.
Respecto a la testimonial del ciudadano MARCOS GUILFREDO GONZALEZ RINCON, fue hábil y conteste en sus dichos, pues manifestó conocer a las partes, que le consta que establecieron su domicilio conyugal en el barrio Constitución, casa s/n (frente a la cancha deportiva), Ciudad Ojeda; que ellos mantenían una relación como alterada, discutían, tenían desavenencias; que ellos están separados como desde hace aproximadamente siete años; que él vive en la casa de su mamá en Tamare desde que se separaron y ella vive en el barrio Constitución; que no ha habido reconciliación entre ellos; que procrearon 3 hijos y él es quien cubre los gastos de su hija, le da la TEA. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto al desamor. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, contestó la demanda, sin embargo no hizo uso del derecho de promover pruebas, por lo que no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.-
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 167, de fecha diecinueve de junio de 1986, correspondiente a los ciudadanos JESUS ANTONIO BORJAS CARDOZO y YAJAIRA RAMONA ZABALA, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 1329, de fecha 11 de octubre de 1999, correspondiente a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos ANDRES JESUS y ANTHONY JESUS BORJAS ZABALA, de las cuales se desprende la identidad de los referidos ciudadanos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia, emitiendo su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituye la causal de desamor entre los cónyuges.
Asimismo, según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio – al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho – ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituye la causal de desamor entre los cónyuges, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos en virtud de las desavenencias y diferencias entre los dos que generaron desarmonía en la vida conyugal, forzándolo a que se marchara del hogar desde hace aproximadamente 7 años, constituyéndose la figura del desamor, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693, de fecha 02 de junio de 2015, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO BORJAS CARDOZO, en contra de la ciudadana YAJAIRA RAMONA ZABALA, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura del desamor entre los cónyuges. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO BORJAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.862.216, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio KAREN ROSAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 140.223, en contra de la ciudadana YAJAIRA RAMONA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.205.549, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 53.575, y en relación con la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 17 años de edad, de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.693, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Prefecto del municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.167, en fecha 19 de junio de 1986.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos será ejercida por la ciudadana YAJAIRA RAMONA ZABALA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar la misma se encuentra establecida según sentencia Nro. PJ0102016001037, de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio de la adolescente de autos y a favor del ciudadano JESUS ANTONIO BORJAS CARDOZO, tomándose en consideración la edad de la adolescente.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 024-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
ZBV/WAPA/agu.-
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