REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 24 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-K-2015-000001
MOTIVO: INDEMNIZACION LABORAL
PARTE DEMANDANTES: JACKELINE BEATRIZ BENAVIDES DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.676, domiciliada en Valencia, estado Carabobo y los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), representados por su progenitora, ciudadana: ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.766.454, domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia
ABG. ASISTENTES: ALEJANDRO VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.412 y THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A., con domicilio en el municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
APODERADA JUDICIAL: ELIANA PATRICIA RODRIGUEZ BOLAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.348.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.412, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JACKELINE BEATRIZ BENAVIDES DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.676, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, a los fines de interponer demanda por Motivo de INDEMNIZACION LABORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A., con domicilio en el municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con motivo del fallecimiento de su cónyuge, ciudadano CARLOS LUIS BRAVO MATA, por indemnización material y daño moral causado a su persona, así como a los hijos del causante, los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), representados por su progenitora, ciudadana: ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.766.454, domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de septiembre de 2015, se le dio entrada a la demanda presentada, y por auto de fecha 23 de septiembre de 2015 se ADMITIÓ cuanto a lugar, dictándose Despacho Saneador, conforme a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose a la parte demandante indique los sujetos pasivos, así como los datos relativos a su representante legal, a fin de proceder a su respectiva notificación.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió por ante la URDD de este circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.412, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JACKELINE BEATRIZ BENAVIDES DE BRAVO, mediante la cual subsanó los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentado, conforme le fue requerido por el Tribunal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de octubre de 2015, y vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, así como el escrito de demanda presentado, se ordenó la notificación de la empresa demandada, al igual que a la progenitora de los niños y/o adolescentes de autos, a fin de informarles que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la última notificación que corresponda, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Notificación de la ciudadana ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ, en representación de sus hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), como sujetos pasivos de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ VALERA, con el carácter de Representante Legal de la empresa demandada, Sociedad Mercantil LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A., por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Por auto de fecha primero (1°) de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecisiete (17) de febrero de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos.
En fecha 17 de febrero de 2016, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se levantaron Actas para dejar constancia de la comparecencia de los niños y/o adolescente de autos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
En fecha 17 de febrero de 2016, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana JACKELINE BEATRIZ BENAVIDES DE BRAVO, asistida por el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.412; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ, actuando en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados en Ejercicio ELIANA PATRICIA RODRIGUEZ BOLAÑO y JESUS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.348 y 16.590, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa demandada, SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A.. Acto seguido, el Tribunal procedió a sostener entrevista con las partes, haciendo las reflexiones del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando las partes conjuntamente con el juez, que consideraron necesario prolongar la audiencia, fijándose la misma para el día diez (10) de marzo de 2016, con el objeto de llegar a un acuerdo satisfactorio para todas las partes.
En fecha 10 de marzo de 2016, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.412, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana JACKELINE BEATRIZ BENAVIDES DE BRAVO; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ, actuando en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados en Ejercicio ELIANA PATRICIA RODRIGUEZ BOLAÑO y JESUS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.348 y 16.590, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa demandada, SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A.. Acto seguido, el Tribunal procedió a sostener entrevista con las partes, haciendo las reflexiones del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no llegando a ningún acuerdo; en este sentido, y vista la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día lunes once (11) de Abril de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha once (11) de abril de 2016, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.412, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana JACKELINE BEATRIZ BENAVIDES DE BRAVO; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ, actuando en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados en Ejercicio ELIANA PATRICIA RODRIGUEZ BOLAÑO y JESUS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.348 y 16.590, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa demandada, SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A.. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con los presentes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos y defensas de las partes; asimismo, en virtud de la complejidad del asunto, así como del cúmulo de medios probatorios presentados por las partes, el Tribunal acordó prolongar la audiencia de sustanciación, fijándose la misma para el día dieciséis (16) de mayo de 2016, a los fines de preparar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos presentados, conforme a lo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.412, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana JACKELINE BEATRIZ BENAVIDES DE BRAVO; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ, actuando en representación de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados en Ejercicio ELIANA PATRICIA RODRIGUEZ BOLAÑO y JESUS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.348 y 16.590, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa demandada, SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A.. Acto seguido, el Tribunal procedió a continuar revisando con los presentes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos y defensas de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento por Motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose la materialización de las pruebas de Informes requeridas, para lo cual se ordenó oficiar al SENIAT, al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del estado Miranda, así como a la Superintendencia Nacional de Seguros.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2016 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada, acordándose que por auto por separado se fijará la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, en virtud de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2016, se fijó para el día seis (06) de diciembre de 2016, la oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha seis (06) de diciembre de 2016, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levantó Acta para dejar constancia de la comparecencia del Abogado ALEJANDRO VELASQUEZ LUZARDO, Inpreabogado No. 19.412, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana JACKELINE BEATRIZ BENAVIDES DE BRAVO; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ, en representación de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), asistida por las Abogadas THAIS OLIVARES MEDINA, CARLA FAVALLI RODRIGUEZ y DEYSI PETIT PIRELA, Inpreabogado Nos. 56.848, 123.713 y 252.899, respectivamente; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados ELIANA PATRICIA RODRIGUEZ BOLAÑO y JESUS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, Inpreabogado Nos. 148.348 y 145.488, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A.. Acto seguido, las partes expusieron sus pretensiones, a fin de resolver la controversia, por lo que solicitaron se fije una nueva oportunidad para celebrar Audiencia de Mediación entre las partes; en tal sentido, el Tribunal fijó para el día 30 de enero de 2017, nueva oportunidad para celebrar dicha audiencia.
En fecha treinta (30) de enero de 2017, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levantó Acta para dejar constancia de la comparecencia del Abogado ALEJANDRO VELASQUEZ LUZARDO, Inpreabogado No. 19.412, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana JACKELINE BEATRIZ BENAVIDES DE BRAVO; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ, en representación de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), asistida por las Abogadas THAIS OLIVARES MEDINA y DEYSI PETIT PIRELA, Inpreabogado Nos. 56.848 y 252.899, respectivamente; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada ELIANA PATRICIA RODRIGUEZ BOLAÑO, Inpreabogado No. 148.348, actuando como Apoderada Judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A.. Acto seguido, las partes solicitaron se fije una nueva oportunidad para celebrar Audiencia de Mediación entre las partes, a fin de resolver la controversia; en tal sentido, el Tribunal fijó para el día 23 de febrero de 2017, nueva oportunidad para celebrar dicha audiencia.
TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levantó Acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana JACKELINE BEATRIZ BENAVIDES DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.676, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, asistida por el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.412; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio ELIANA PATRICIA RODRIGUEZ BOLAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.348, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.766.454, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre y representación de su menor hijo, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); así como de la joven adulta (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.550.043, beneficiaria de la presente causa, asistidas por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848. Acto seguido las partes manifestaron llegar a un acuerdo transaccional, en los siguientes términos: “PRIMERA: Las partes involucradas han decidido, en forma libre y espontánea, celebrar la presente TRANSACCION, que pone fin al asunto signado bajo el No. VP21-K-20015-000001, relativo a la demanda que por “Indemnización por Accidente de Tránsito” interpuesto por la ciudadana JACKELINE BEATRIZ BENAVIDES DE BRAVO y ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ, actuando en representación de sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en contra de la sociedad mercantil “LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA C.A.”, en virtud de la relación laboral que existiera entre esta última y el fallecido ciudadano CARLOS BRAVO MATA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-7.871.774, cónyuge y progenitor de los demandantes. SEGUNDO: La ciudadana JACKELINE BEATRIZ BENAVIDES DE BRAVO, interpuso demanda contra “LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, C.A.”, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.3.954.876,70) por concepto de Indemnización Material (Responsabilidad Objetiva); así como SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.6.000.000,00) por concepto de Daño Moral; para un total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.9.954.876,70). Ahora bien, en atención a la mediación realizada por este Tribunal, han manifestado su voluntad de aceptar por tales conceptos, un pago único, equivalente a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.800.000,00); entregados en este acto por la representante judicial de la parte demandada; mediante cheque No. 00305136, de fecha 06 de febrero de 2017, girado contra la cuenta No. 0108-0073-11-0900000012 del Banco Provincial; del cual se anexa copia simple. TERCERA: La ciudadana ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ, antes identificada, representante legal de sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), herederos del de cujus, asistida por la Abogada THAIS OLIVARES MEDINA, consignó escrito en la fase procesal correspondiente, reclamando la cuota parte que, según sostiene en escrito libelar, corresponde a los niños y/o adolescentes mencionados, equivalente a TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.3.954.876,70), en razón de Indemnización Material (Responsabilidad Objetiva); así como DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.000.000,00) para sus representados, por concepto de daño moral. Ahora bien, en atención a la mediación realizada por este Tribunal, ha manifestado su voluntad de aceptar por tales conceptos, un (1) pago de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.600.000,00), para sus representados, de los cuales la demandada hace entrega mediante dos (2) cheques; el primero a nombre del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), distinguido con el No. 00305112, de fecha 06 de febrero de 2017, girado contra la cuenta No. 0108-0073-11-0900000012 del Banco Provincial, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.800.000,00); y el segundo, a nombre de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), distinguido con el No. 00305124, de fecha 06 de febrero de 2017, girado contra la cuenta No. 0108-0073-11-0900000012 del Banco Provincial, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.800.000,00), cuyas copias simples se consignan en este acto. CUARTA: Las partes declaran estar conformes respecto a los montos anteriormente señalados y entregados, y con ello quedan pagados e incluidos, todos y cada uno de los derechos y pretensiones derivadas de la relación laboral que existiere entre el fallecido CARLOS BRAVO MATA y la empresa demandada LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA C.A., incluido lo atinente al accidente de tránsito sufrido por aquel. En consecuencia, la demandada queda liberada de toda responsabilidad, directa o indirecta en materia civil como laboral; no quedando nada que reclamar por los conceptos establecidos, tanto en el libelo de la demanda, como en la presente acta transaccional, o cualquier otro derivado de la relación laboral ya descrita. QUINTA: Ambas partes de común acuerdo, establecen que, por cuanto la joven adulta (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), alcanzó su mayoría de edad el día 07 de enero del presente año 2017, y por cuanto la misma se encuentra presente en este acto, manifiesta estar de acuerdo con la presente transacción, por lo que solicita le sea entregado el cheque que a su nombre a emitido la empresa LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA C.A. SEXTA: Asimismo, se deja constancia que las ciudadanas JACKELINE BEATRIZ BENAVIDES DE BRAVO, y la joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), reciben en este acto de la representante judicial de la empresa demandada, los cheques de gerencia signados bajo los Nos. 00305136, de fecha 06 de febrero de 2017, girado contra la cuenta No. 0108-0073-11-0900000012 del Banco Provincial, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.800.000,00), a nombre de JACKELINE BEATRIZ BENAVIDES DE BRAVO; y cheque de gerencia No. 00305124, de fecha 06 de febrero de 2017, girado contra la cuenta No. 0108-0073-11-0900000012 del Banco Provincial, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.800.000,00), a nombre de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), cuyas copias simples se consignan en este acto, quienes reciben los cheques a su entera satisfacción. Asimismo, la ciudadana ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ, en representación del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), manifiesta en este acto estar de acuerdo y a su entera satisfacción, del pago que corresponde a su hijo antes mencionado, según Cheque de gerencia No. 00305112, de fecha 06 de Febrero de 2017, girado contra la cuenta No. 0108-0073-11-0900000012 del Banco Provincial, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.800.000,00), a nombre del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), el cual quedará bajo la custodia de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil. SEPTIMA: En virtud de lo expuesto, las partes solicitan al Tribunal, sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCION, y en consecuencia, proceda al cierre definitivo y al respectivo archivo del presente asunto. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia Laboral, a la luz de las normas aplicables en nuestro ordenamiento jurídico y lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Ahora bien, ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 256, definen a la transacción. Si en cambio, lo hace el Código Civil, en el Artículo 1713:
“Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo establece los requisitos formales de la transacción laboral:
“Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito; 2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y 3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que la comprenda.
Asimismo, el Artículo 452 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y por cuanto consta en el presente asunto la transacción laboral amistosa realizada por las partes, se constatan los requisitos de procedencia de la transacción, por cuanto los intervinientes tienen capacidad para negociar, se trata de derechos disponibles y tienen su respectiva representación legal, fue suscrita ante este Tribunal la cuota parte que les corresponde a los niños y/o adolescentes beneficiarios de autos, representados por su progenitora, y que las cantidades de dinero ofrecidas fueron consignadas en cheques de gerencia consignados en la oportunidad de la celebración de la transacción, y visto que la misma va en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, por cuanto no se vulneran sus derechos, y siendo que la transacción suscrita por las partes no es contrario a los intereses de los beneficiarios y cumple con los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual se hace preciso aprobar y homologar dicha transacción por cuanto se cumplieron los extremos de ley. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO O TRANSACCION suscrito en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, por los ciudadanos: JACKELINE BEATRIZ BENAVIDES DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.676, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, actuando en su propio nombre, asistida por el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.412; ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.766.454, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); la joven adulta: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.550.043, beneficiarios de la presente causa, asistidas por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; y la Abogada en Ejercicio ELIANA PATRICIA RODRIGUEZ BOLAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.348, actuando como Apoderada Judicial de la empresa demandada, SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A., PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
D.- Se ordena oficiar a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de que se sirva APERTURAR Cuenta de Ahorros en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., Sucursal Cabimas, en beneficio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), cuyo representante es la ciudadana: ODALIS CRISTINA CARRIZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.766.454, con el Cheque de Gerencia (NO ENDOSABLE), signado con el No. 00305112, de fecha 06 de febrero de 2017, girado contra la Cuenta No. 0108-0073-11-0900000012 del BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.800.000,00), a nombre del mencionado adolescente, consignado por la Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS CALIER DE VENEZUELA, S.A. OFICIESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 018-17 en los libros respectivos y, se cumplió conforme fue ordenado se ofició bajo el No. 060-17.-
EL SECRETARIO
ABOG. WALLIS PRIETO ARAUJO
ZBV/WP/esc.-
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