REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIACON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 23 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000563
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 022-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: MARINELLY JOSETH COLINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.118, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: MIRLA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.658.
DEMANDADO: ESTEBAN NATAN LOPEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.886.806, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MARINELLY JOSETH COLINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.118, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MIRLA CASTELLANO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.658, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano ESTEBAN NATAN LOPEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.806, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio y al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que el día 01 de abril de 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ESTEBAN NATAN LOPEZ BARRETO; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), mayor de edad la primera y adolescente el segundo; que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la carretera Oriental, callejón el Porvenir, sector la “L”, parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa cumpliendo recíprocamente con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo en su relación surgieron ciertas desavenencias que conllevo a graves problemas en la vida marital, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, ya que las mismas se convertían en ofensas graves hacia su persona, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía, bajo el mismo techo; que el día 18 de enero del año 2000, tuvo que abandonar el hogar conyugal e irse a casa de sus padres ubicada en la calle principal del Gasplant, No. 161, parroquia La Rosa en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, rompiendo de esa manera la vida conyugal en común, situación que persiste hasta en los actuales momentos; que por todas esas razones y circunstancias acude ya que de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario que hace imposible la vida en común, prevista en la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, y a tal efecto demanda como en efecto demando al ciudadano ESTEBAN NATAN LOPEZ BARRETO.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de julio de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día lunes diez (10) de octubre de 2016.
En fecha diez (10) de octubre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día lunes veintiuno (21) de noviembre de 2016, así como la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para escuchar la opinión del adolescente de autos, se levantó acta dejando constancia de su comparecencia, por lo que emitió su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día lunes veinte (20) de febrero de 2017, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 71, de fecha primero de abril de 1995, correspondiente a los ciudadanos ESTEBAN NATAN LOPEZ BARRETO y MARINELLY JOSETH COLINA MARTINEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 318, correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la filiación existente entre este y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano TULIO ENRIQUE MARTINEZ FAGUNDEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y trato a los ciudadanos MARINELLY JOSETH COLINA MARTINEZ y ESTEBAN NATAN LOPEZ BARRETO, desde hace mucho tiempo; que sabe que a los referidos ciudadanos los une un vínculo matrimonial, y le consta porque fue vecino de la familia de la demandante; que conoce a la demandante desde que estaba pequeña; que sabe que la demandante no convive actualmente con el demandado. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges están separados desde hace tiempo, desde que ella estaba embarazada de su segundo hijo; que no ha habido reconciliación entre los referidos ciudadanos porque no ha visto más a la demandante con el demandado; que le consta que los cónyuges vivían en la carretera L en el municipio Cabimas; que el domicilio actual de la demandante está ubicado en la calle principal del sector Gasplant, casa No. 161, del municipio Cabimas; que desconoce la dirección del domicilio actual del demandado; que los hijos habidos en el matrimonio viven con la demandante, y le consta porque es amigo de la familia y los ha visto; que también le consta que es la demandante quien cubre los gastos de alimentación y vestido los hijos.
• El testigo, ciudadano FREDDY ALBERTO TOUSSAINT NERI, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los ciudadanos MARINELLY JOSETH COLINA MARTINEZ y ESTEBAN NATAN LOPEZ BARRETO desde hace tiempo; que le consta que los cónyuges procrearon dos (02) hijos; que actualmente la demandante vive en la calle principal del sector Gasplant; que le consta que la demandante está separada del demandante desde que estaba embarazada de su segundo hijo, y hasta la fecha no se han reconciliado. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que no tiene conocimiento de dónde estaba ubicado el domicilio conyugal, porque conoció a la demandante desde que comenzó a vivir en la calle principal del Gasplant; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y le consta porque no ha visto más a la demandante con el demandado; que no conoce el domicilio actual del demandado; que la demandante vive actualmente en la calle principal La Churuguara; que los hijos habidos en el matrimonio viven con la demandante y le consta porque él visita su casa también le consta que la demandante cubre las necesidades del hogar porque la ha visto comprando los alimentos; que el demandado no comparte ni tiene comunicación con sus hijos.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos TULIO ENRIQUE MARTINEZ FAGUNDEZ y FREDDY ALBERTO TOUSSAINT NERI, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos LOPEZ COLINA viven separados desde que ella estaba embarazada del segundo hijo, de eso hace muchos años; que ella vive en el hogar de sus padres en la calle principal del Gasplant y esta por mudarse a la calle Churuguara; que los hijos viven con su mamá y ella cubre sus gastos; que él no tiene contacto ni comunicación con sus hijos; que no ha habido reconciliación entre ellos; situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la testimonial jurada del ciudadano FREDDY JAVIER HERNÁNDEZ VASQUEZ, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, el mismo fue escuchado y su opinión es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 1° y 2° del Código Civil, que se refiere al adulterio y al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales primera y segunda del divorcio, la cual es el adulterio y el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
1) El adulterio.
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente definición, adulterio: es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina.
Otra definición de adulterio, es la del Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casado”.
Sobre el Adulterio, el autor Emilio Calvo Vaca señala:
“el Adulterio es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal”.
Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por un apersona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.
No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.
Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario.
Siempre se ha discutido la difícil demostración del adulterio, su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo producto de una relación adulterina, y debe admitirse eso, al menos como un indicio.
En relación a la causa segunda, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales primera y segunda de divorcio, la cual es el adulterio y el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARINELLY JOSETH COLINA MARTINEZ, en contra del ciudadano ESTEBAN NATAN LOPEZ BARRETO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. La parte demandante no logró demostrar los hechos alegados en contra del demandado conforme a la causal primera del artículo 185 del Código Civil, referida al adulterio. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARINELLY JOSETH COLINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.118, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MIRLA CASTELLANO CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.658, en contra del ciudadano ESTEBAN NATAN LOPEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.806, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en relación con el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 17 años de edad, conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.71, de fecha 01 de abril de 1995.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos será ejercida por la progenitora, ciudadana MARINELLY JOSETH COLINA MARTINEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio del adolescente de autos y a favor del ciudadano ESTEBAN NATAN LOPEZ BARRETO, tomándose en consideración la edad del adolescente de autos.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 022-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
ZBV/WAPA/agu.-
|