REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, ¬¬17 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000238
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 017-17
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: MARY CRUZ OLIVEROS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.729, domiciliada en el barrio Cumarebo, avenida Carnevalli, callejón San Antonio, diagonal al Taller Alexander, municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: DHAILOR JOSÉ REVEROL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.744.629, domiciliado en la urbanización Los Laureles, sector 3, calle 8, casa sin número, municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.350.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: MARY CRUZ OLIVEROS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.729, domiciliada en el barrio Cumarebo, avenida Carnevalli, callejón San Antonio, diagonal al Taller Alexander, municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: DHAILOR JOSÉ REVEROL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.744.629, domiciliado en la urbanización Los Laureles, sector 3, calle 8, casa sin número, municipio Cabimas del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Por auto dictado en fecha trece (13) de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de mayo de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha seis (06) de mayo de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano DHAILOR JOSÉ REVEROL HERNÁNDEZ, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día lunes primero (1º) de junio de 2015, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
En fecha primero (1º) de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo asimismo la parte demandada debidamente asistido de abogado; seguidamente, y vista la manifestación de la parte demandante de insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día lunes seis (06) de julio de 2015, la celebración de dicha audiencia.
En fecha seis (06) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informes requerida respecto a capacidad económica del demandado.
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, Informe Técnico Parcial Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario, relacionado con el presente asunto, el cual fue ordenado agregar a las actas mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día martes veintiséis (26) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha martes veintiséis (26) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha martes veintiséis (26) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, se fijó para el día viernes catorce (14) de octubre de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero de 2017, se fijó para el día lunes trece (13) de febrero de 2017, nueva oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.

Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 197, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha 06 de mayo de 2015.
• Notificación de la parte demandada, ciudadano DHAILOR JOSÉ REVEROL HERNÁNDEZ, debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha 06 de mayo de 2015.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día seis (06) de julio de 2016, fecha en la que se fijó para el día martes veintiséis (26) de julio de 2016, la primera oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, sin que la parte demandante realizara el impulso respectivo; asimismo, para las fechas catorce (14) de octubre de 2016, y trece (13) de febrero de 2017, el tribunal ha fijado nuevas oportunidades para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, no compareciendo las partes a las referidas audiencias, es decir, que se ha fijado hasta en tres (03) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia.
Ahora bien, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso; siendo que, en fechas veintiséis (26) de julio de 2016; catorce (14) de octubre de 2016, y trece (13) de febrero de 2017, el tribunal ha fijado la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, no compareciendo las partes a las referidas audiencias, es decir, que se ha fijado hasta en tres (03) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda por Motivo de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARY CRUZ OLIVEROS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.729, domiciliada en el barrio Cumarebo, avenida Carnevalli, callejón San Antonio, diagonal al Taller Alexander, municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano DHAILOR JOSÉ REVEROL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.744.629, domiciliado en la urbanización Los Laureles, sector 3, calle 8, casa sin número, municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 03 años de edad.
• Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 017-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO













ZBV/WAPA/agu.-