REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000680
SENTENCIA DEFINITIVA No. 018-17
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: SUGLENYS GREGORIA PIÑEIRO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.304.881, domiciliada en la urbanización Panamá, sector El Lucero, parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624.
PARTE DEMANDADA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), venezolanos, menores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, representados por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: SUGLENYS GREGORIA PIÑEIRO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.304.881, domiciliada en la urbanización Panamá sector El Lucero, parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), venezolanos, niños de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su condición de herederos conocidos del ciudadano ROBERTO RAMON CARDENAS GUERRERO, quien falleciera en fecha 18 de mayo de 2015.
La referida ciudadana alega, que presentó formal demanda por declaración de concubinato en contra de los hijos del ciudadano ROBERTO RAMON CARDENAS GUERRERO, los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que el día 15 de enero de 2005, inició una relación concubinaria con el ciudadano ROBERTO RAMON CARDENAS GUERRERO, manteniendo una unión estable de hecho durante (10) años de forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares relaciones sociales y vecinos; que cumplían y ejercían los deberes y derechos inherentes al matrimonio, pues no existía ningún impedimento para contraerlo; que fijaron su residencia en la urbanización Panamá, calle Unión, N° 72, sector El Lucero, parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia; que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad.
Por auto dictado en fecha siete (07) de julio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose oficiar a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de que designe Defensor a los niños y/o adolescentes de autos, para que los represente en el presente procedimiento; asimismo, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente acción; de igual manera se ordenó notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público Especializado.
En fecha veinte (20) de julio de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Abogada KARINA BOSCÁN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual acepta la Defensa de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de reforma de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue ordenado agregar a la actas del presente asunto mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2015.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el escrito de reforma de la demanda, ordenándose oficiar a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de que designe Defensor a los niños y/o adolescentes de autos, para que los represente en el presente procedimiento; asimismo, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente acción; de igual manera se ordenó notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público Especializado.
En fecha tres (03) de agosto de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acepta la Defensa de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha seis (06) de agosto de 2015, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna ejemplar del Diario El Regional del Zulia, de fecha 06 de agosto 2015, en la cual consta el edicto ordenado en el presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, el Tribunal ordenó el desglose de la página dos (02) de dicho diario y agregarla a las actas del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó el edicto de notificación ordenado en el presente asunto, para todas las personas contra quien pueda obrar la presente demanda, agregado a las actas mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, quedando emplazados todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, para que haga oposición a la demanda presentada.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, quien aceptó el cargo en ella recaído como Defensora de los niños y/o adolescentes de autos, prestando el juramento de Ley respectivo.
Por auto dictado en fecha seis (06) de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día lunes siete (07) de diciembre de 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en representación de los niños y/o adolescentes de autos; seguidamente, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día lunes catorce (14) de marzo de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha catorce (14) de marzo de 2016, mediante sentencia interlocutoria No. 028-16 dictada por este Tribunal en la misma fecha, se repuso la causa al estado que el Tribunal Sustanciador fije por auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación; quedando así nulas todas las actuaciones procesales practicadas en el presente asunto, y en consecuencia, diferida la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos así como para celebrar la Audiencia de Juicio, fijadas para la misma fecha.
Por auto dictado en fecha siete (07) de abril de 2016, este Tribunal ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de la reposición de la causa declarada mediante sentencia interlocutoria No. 028-16 dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de marzo de 2016.
Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas se abocó al conocimiento del presente asunto, advirtiendo a las partes lo previsto en el artículo 474 de la LOPNNA; asimismo, fijó para el día veintitrés (23) de junio de 2016 la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha siete (07) de junio de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica el libelo de la demanda, así como el escrito de pruebas.
Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó diferir la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, para el día viernes doce (12) de agosto de 2016.
En fecha tres (03) de agosto de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica el libelo de la demanda, así como el escrito de pruebas, en todas y cada una de sus partes.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito de pruebas y contestación, suscrito por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, actuando en representación de los niños y/o adolescentes de autos, alegando que siendo que en el presente caso, la parte demandante es la progenitora de sus representados, esa Defensa Pública, reconoce como ciertos los hechos narrados en el escrito libelar.
En fecha doce (12) de agosto de 2016, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en representación de los niños y/o adolescentes de autos; seguidamente, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita sea remitido el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día jueves quince (15) de diciembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para la misma fecha; en tal sentido, este Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2016, acordó diferir la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2017, este Tribunal fijó para el día lunes trece (13) de febrero de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se levantaron actas, dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogado Asistente, así como la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes de autos. Se dejó constancia de la comparecencia de tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos, RAFAEL ALBERTO CARDENAS, OLGA MARIA GUERRERO y RAFAEL ALBERTO CARDENAS GUERRERO. No compareció la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana XIOMARA JOSEFINA CARDENAS GUERRERO. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano RAFAEL ALBERTO CARDENAS, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que tiene conocimiento que los ciudadanos ROBERTO RAMON CARDENAS GUERRERO y SUGLENYS GREGORIA PIÑEIRO QUERALES, mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de enero del año 2005; que dicha unión concubinaria terminó en fecha 18-05-2015; que el motivo por el que culminó la relación concubinaria fue el fallecimiento de su hijo; que la relación entre los concubinos era bien, se llevaban muy bien; su trato era bueno; que el trato que se prodigaban los referidos ciudadanos era de esposos; que los concubinos procrearon tres hijos, y su último domicilio conyugal lo establecieron en la carretera Panamá, sector El Lucero, calle Unión, casa No. 72 en el municipio Cabimas del estado Zulia; que entre los ciudadanos no existía impedimento para contraer matrimonio; que el estado civil de los ciudadanos era concubinos. La Defensora Pública Quinta no repreguntó al testigo. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el ciudadano ROBERTO RAMON CARDENAS GUERRERO no era casado, su pareja siempre fue la ciudadana SUGLENYS GREGORIA PIÑEIRO QUERALES.
• La testigo, ciudadana OLGA MARÍA GUERRERO, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que tiene conocimiento que los ciudadanos ROBERTO RAMON CARDENAS GUERRERO y SUGLENYS GREGORIA PIÑEIRO QUERALES mantuvieron una unión estable de hecho por más de 10 años, hasta que falleció su hijo; que los referidos ciudadanos eran solteros y no tenían impedimento para contraer matrimonio; que los concubinos procrearon tres hijos, que son sus nietos; que la razón por la cual terminó la relación concubinaria entre los ciudadanos fue porque Dios se llevó a su hijo con él; que el último domicilio conyugal de los ciudadanos estaba ubicado en el sector Panamá, El Lucero. La Defensora Pública Quinta no repreguntó a la testigo. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el ciudadano ROBERTO RAMON CARDENAS GUERRERO, no estaba casado, nunca se casó, ni la demandante tampoco, ella fue el primer amor de él, y él de ella; que la relación entre los ciudadanos estuvo vigente hasta el fallecimiento de su hijo, ciudadano ROBERTO RAMON CARDENAS GUERRERO.
• El testigo, ciudadano RAFAEL ALBERTO CARDENAS GUERRERO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que sabe que los ciudadanos ROBERTO RAMON CARDENAS GUERRERO y SUGLENYS GREGORIA PIÑEIRO QUERALES mantuvieron una relación concubinaria por más de 10 años, hasta que él falleció; que los referidos ciudadanos procrearon tres hijos; que los ciudadanos ROBERTO CARDENAS y SUGLENYS PIÑEIRO eran solteros; que los referidos ciudadanos no estaban casados con personas diferentes, y vivieron juntos desde el año 2005, hasta que su hermano falleció en fecha 18-05-2015; que los concubinos establecieron su domicilio conyugal en la Invasión Panamá, El Lucero, calle Unión, casa No. 72 del municipio Cabimas del estado Zulia. Repreguntado por la Defensora Pública Quinta, el testigo manifestó que le consta que el ciudadano ROBERTO RAMON CARDENAS GUERRERO, era soltero, y no estaba casado con ninguna otra persona. El Tribunal no repreguntó al testigo.
Respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO CARDENAS, OLGA MARIA GUERRERO y RAFAEL ALBERTO CARDENAS GUERRERO, quienes manifestaron ser padre, madre y hermano del de cujus ROBERTO RAMON CARDENAS GUERRERO y abuelos y tíos de los niños demandados de autos, respectivamente, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de declaratorias de concubinatos o uniones estables de hecho, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar sus testimonios. En relación a sus testimonios éstos manifestaron conocer lo relativo al domicilio concubinario, y en virtud del parentesco que los une manifestaron conocer la relación de pareja entre los ciudadanos ROBERTO RAMON CARDENAS GUERRERO y SUGLENYS GREGORIA PIÑEIRO QUERALES, que duró más de 10 años; que iniciaron la relación desde el 15 de enero de 2015, y que fue interrumpida por el fallecimiento de él, el día 18 de mayo de 2015; que mantuvieron una relación pública, que todos los vecinos los conocían; que él le daba el trato de esposa ante familiares y amigos; que ambos eran de estado civil solteros; que tuvieron tres hijos de nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). Estas testimoniales, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial. ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CARDENAS GUERRERO, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción No. 13, de fecha 22 de mayo de 2015, correspondiente al ciudadano ROBERTO RAMON CARDENAS GUERRERO, expedida por Unidad de Registro Civil de la parroquia Rafael María Baralt del municipio Bolívar del estado Zulia. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 13169, 7225 y 397, correspondientes a los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria de la Maternidad Concepción Palacios en el municipio Libertador del Distrito Capital, la segunda por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria de la Maternidad Santa Ana en el municipio Libertador del Distrito Capital, y la tercera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo los documentos públicos por excelencia para demostrar las edades de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (NIÑOS Y/O ADOLESCENTES)
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 13169, 7225 y 397, correspondientes a los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria de la Maternidad Concepción Palacios en el municipio Libertador del Distrito Capital, la segunda por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria de la Maternidad Santa Ana en el municipio Libertador del Distrito Capital, y la tercera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, la cual ya fue valoradas ut supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de los mismos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto, la cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.
De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La ciudadana SUGLENYS GREGORIA PIÑEIRO QUERALES, demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato a los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), representados por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de hijos, del ciudadano ROBERTO RAMON CARDENAS GUERRERO, quien falleció Ab-Intestato el día 18 de mayo de 2015, manifestando tuvo una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde el 15 de enero de 2005 hasta el día 18 de mayo de 2015.
b) Que la filiación de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), respecto a su progenitor, ROBERTO RAMON CARDENAS GUERRERO, quedó demostrada según copia certificada de sus actas de nacimiento No.13.169, 7225 y 397, de fechas 19 de noviembre de 2007, 08 de octubre de 2009 y 14 de octubre de 2014, las dos primeras expedidas por la Oficina de Registro Civil del municipio Libertador, Distrito Capital, y la última por el Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia.
c) Consta en actas, Acta de Defunción correspondiente al ciudadano ROBERTO RAMON CARDENAS GUERRERO, quién falleció en fecha 18 de mayo de 2015, según Registro de defunción Nro.13, de fecha 22 de mayo de 2015.
d) Que establecieron su domicilio concubinario en una vivienda ubicada en urbanización Panamá, calle Unión, Nro.72, a dos casas de las bases de las misiones, sector El Lucero, parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia.
e) Alega la parte actora que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relacionados sociales y de vecinos, donde vivieron durante más de 10 años.
f) A los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se les designo Defensora Pública, quien manifestó que siendo que en el presente caso, la parte demandante es la progenitora de sus representados, esa defensa pública reconoce como ciertos los hechos narrados en el escrito libelar y presentó pruebas.
Ahora bien, en el presente caso, una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que en cuanto a lo alegado por la demandante los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedaron demostrados los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO RAMON CARDENAS GUERRERO, desde el 15 de enero de 2005 hasta el día 18 de mayo de 2015; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, siendo, lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción propuesta, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana SUGLENYS GREGORIA PIÑEIRO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.304.881, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 51.624, en contra de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 9, 7 y 5 años de edad, representados por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de hijos, del ciudadano ROBERTO RAMON CARDENAS GUERRERO, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V-17.077.958, quedando en consecuencia, establecida la unión concubinaria entre la ciudadana SUGLENYS GREGORIA PIÑEIRO QUERALES y ROBERTO RAMON CARDENAS GUERRERO, la cual se inició desde el día 15 de enero de 2005 hasta el día 18 de mayo de 2015; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.
• No hay condenatoria en costas en virtud del sujeto demandado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 018-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
ZBV/WAPA/agu.-
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