REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 13 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000983
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 011-17
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE CARROZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.844.943, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: NILDA DEL CARMEN AMAYA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.976.591, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de nueve (09) y cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano PEDRO JOSE CARROZ NELO, asistido por la abogada MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana NILDA DEL CARMEN AMAYA TERAN, por motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de octubre de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de octubre de 2015, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana NILDA DEL CARMEN AMAYA TERAN, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día miércoles dos (02) de diciembre de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para escuchar la opinión de los niños de autos, se levantó actas dejándose constancia de su incomparecencia. En la misma fecha, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogada. Seguidamente, el Tribunal procedió a sostener entrevista con las partes, quienes luego de la mediación de la Juzgadora, manifestaron no llegar a ningún acuerdo; en tal sentido, vista la manifestación de la parte demandante de insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día martes veintiséis (26) de enero de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó diferir la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, en virtud de indisposición física de la Jueza Titular de dicho Tribunal; en tal sentido, por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, se fijó para el día viernes cuatro (04) de marzo de 2016, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día lunes veintiséis (26) de septiembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, día fijado para escuchar la opinión de los niños de autos, se levantó actas dejándose constancia de sus incomparecencia. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandante, quien solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio por cuanto no consta en actas el Informe Técnico Integral requerido en el presente asunto; en tal sentido, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para la referida fecha.
En fecha once (11) de enero de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, Informe Técnico Integral relacionado con los niños de autos, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue agregado a las actas del presente expediente mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2017.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, este Tribunal fijó para el día jueves nueve (09) de febrero de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, día fijado para escuchar la opinión de los niños de autos, se levantó actas dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha nueve (09) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadano PEDRO JOSE CARROZ NELO, asistido por la abogada LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana NILDA DEL CARMEN AMAYA TERAN, asistida por la abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebran convenimiento en beneficio de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de los hijos será ejercida por su progenitora la ciudadana NILDA DEL CARMEN AMAYA TERAN.- SEGUNDO: Ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos antes mencionados y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano PEDRO JOSE CARROZ NELO, podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano PEDRO JOSE CARROZ NELO, podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno el día sábado del fin de semana que le corresponda, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), retornándolos al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), o retirándolos el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándolos a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día, y retirándolo el día domingo a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y retornándolos a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día. C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, los hijos lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, los hijos compartirán con su progenitor. El día del cumpleaños de los hijos, estos lo compartirán en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. El día del niño, los niños compartirán con ambos progenitores, quienes de común acuerdo establecerán cómo lo compartirán. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, los hijos compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando el presente año dos mil diecisiete (2017) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. E) Para época de Vacaciones Escolares en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince (15) de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis (16) de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, por lo que los hijos podrán disfrutar el primer período con la progenitora y el segundo período con su progenitor.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, los hijos compartirán los días 24 de diciembre y primero (1°) de enero con el progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora, pudiendo el progenitor visitar a los hijos los días 25 y 31 de diciembre de cada año, a menos que las partes de común acuerdo establezcan lo contrario.- TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, ambas partes celebran un convenimiento en los siguientes términos: A) El ciudadano PEDRO JOSE CARROZ NELO, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) quincenales, en la Cuenta Corriente de la entidad bancaria Banco SOFITASA, de la cual tiene conocimiento el obligado alimentario; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. B) En relación a los gastos de Inscripción y Mensualidad Escolar, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los Uniformes Escolares y Útiles Escolares de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Todos estos gastos serán cubiertos antes del inicio del año escolar. C) En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), están incluidos en el record de la empresa PDVSA, por lo que gozan de beneficio de medicinas y asistencia médica. En caso de que la empresa no cubra los gastos, las partes acuerdan que serán cubiertos en un cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Ambos progenitores, deberán cubrir estos gastos antes del día treinta (30) de noviembre de cada año. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir los juguetes o regalos de la época para los niños de autos. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”

C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de febrero de 2017, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha nueve (09) de febrero de 2017, por los ciudadanos: PEDRO JOSE CARROZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.844.943, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas; y NILDA DEL CARMEN AMAYA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.976.591, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, en beneficio de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 011-17 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


















ZBV/WAPA/agu.-