REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000770
SENTENCIA DEFINITIVA No. 017-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: EGLIS HELI LUZARDO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.187.825, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: JASMIN PRIETO y MASSIEL FRANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.948 y 60.727, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEIDA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.709.711, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: EGLIS HELI LUZARDO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.187.825, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio JASMIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.948, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: NEIDA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.709.711, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día veintitrés de agosto de dos mil seis (23/08/2006) contrajo matrimonio civil con la ciudadana NEIDA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ; que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como su domicilio conyugal en el sector Los Medanos, calle Bolivia, a 100 metros de la plaza de La Cruz, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero desde el año 2012 su esposa cambió totalmente de actitud, de esposa amable, tierna y cariñosa a tener un comportamiento totalmente irracional, situación que persiste hasta la presente fecha, y como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia su persona, no dando él lugar al abandono del cual fue objeto, ya que siempre trato de ser fiel cumplidor de sus deberes conyugales, pero debido a la falta de atención y cariño de su esposa dio lugar a su separación, hasta que el día 25 de junio de 2012, fecha en la cual tomó la decisión de mudarse a casa de su madre, por cuanto la convivencia con su esposa era realmente insoportable; que por todas esas razones acude para demandar como efectivamente lo hace a la ciudadana NEIDA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, por divorcio, ya que de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario, previsto en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día jueves siete (07) de abril de 2016.
En fecha jueves siete (07) de abril de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera compareció la Fiscal Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2016, se fijó dicha audiencia para el día jueves cinco (05) de mayo de 2016.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó diferir la audiencia fijada para el día jueves cinco (05) de mayo de 2016, en virtud de la resolución N° 2016-0209, de fecha 26 de abril de 2016, emitida por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y por razones de interés nacional, según decreto presidencial N° 2.303 de la misma fecha, mediante la cual se declaran días no laborables los días miércoles, jueves y viernes, desde el día 27 de abril de 2016 hasta 27 de mayo de 2016, ambos inclusive; en tal sentido, se fijó para el día miércoles veintinueve (29) de junio de 2016, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente proceso.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte demandante; no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día jueves ocho (08) de diciembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia.
Por auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, este Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para la misma fecha, así como la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2017, este Tribunal fijó para el día lunes seis (06) de febrero de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha seis (06) de febrero de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 15, correspondiente a los ciudadanos EGLIS HELI LUZARDO LUZARDO y NEIDA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio La Ceiba del estado Trujillo, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 41, correspondientes al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio La Ceiba del estado Trujillo, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana HELENIS CAROLINA DE LA MATA CARRASQUERO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce suficientemente de vista y trato a los ciudadanos EGLIS HELI LUZARDO LUZARDO y NEIDA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, porque son vecinos de su tía, cuya casa visita frecuentemente porque es ella quien cuida de su hijo cuando va a trabajar; que sabe que los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en el sector Los Médanos, calle Bolivia; que los esposos LUZARDO RODRÍGUEZ procrearon un hijo varón; que le consta que los cónyuges tenían continuas peleas y discusiones porque los escuchaba cuando iba a dejar a su hijo en casa de su tía; que en una oportunidad presenció cuando después de un fuerte discusión, el demandante salió del hogar con una maleta, situación que ocurrió aproximadamente en el año 2012 ó 2013, y que desde ese momento no ha visto al demandante en el hogar conyugal. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la discusión que hubo entre los cónyuges fue muy fuerte, tanto que después de esa vez no lo vieron más viviendo ahí; que los hechos narrados ocurrieron aproximadamente en el mes de junio del año 2012; que no ha habido reconciliación entre las partes porque no ha visto al demandante en el hogar conyugal; que no conoce el domicilio actual del demandante, pero le consta que la demandada vive en el sector Los Medanos, calle Bolivia, donde estaba ubicado el domicilio conyugal; que el niño de autos vive con la demandada; que no le consta quién cubre las necesidades del niño, pero sabe que la demandada no trabaja; que no le consta que el demandante comparte o tiene comunicación con su hijo.
• La testigo, ciudadana ADRIANA ANYURIRIRE CASTILLO PEREZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente asunto desde hace cierto tiempo, porque soy vecina de ellos; que sabe que las partes establecieron su domicilio conyugal en el sector Los Médanos, calle Bolivia, diagonal a la plaza La Cruz; que los referidos ciudadanos procrearon un hijo varón, que actualmente tiene nueve (09) años; que vive a dos o tres casas de donde se encuentra ubicado el domicilio conyugal, y por eso le consta que la relación entre los esposos LUZARDO RODRÍGUEZ no era buena, pues había maltrato verbal por parte de la demandada hacia el demandante, escuchaba los gritos y peleas constantes entre ellos; que el demandante abandonó el hogar conyugal, y recuerda que el día en que ocurrió la pelea que originó que el señor EGLIS se fuera del hogar, se encontraba con los preparativos de la fiesta de cumpleaños de su hermana, que cumple el 25 de junio, por eso le consta que el demandante abandonó el hogar conyugal en fecha 25 de junio del año 2012; que no ha habido reconciliación entre las partes, porque no ha visto más al demandante en el hogar conyugal. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal está ubicado en el sector Los Médanos, calle Bolivia, diagonal a la plaza La Cruz; que el domicilio actual del demandante está ubicado en la urbanización Concordia, calle Unión; que la relación entre los cónyuges no era buena, porque siempre peleaban y tenían escándalos, no tenían privacidad y se podían escuchar las frecuentes discusiones; que no ha habido reconciliación entre las partes; que el niño de autos vive con la demandada y le consta porque lo ha visto con ella; que desconoce quién cubre los gastos de alimentación, vestido y educación del niño de autos; que el demandante tiene comunicación vía telefónica con su hijo.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas HELIENIS CAROLINA DE LA MATA CARRASQUERO y ADRIANA ANYURIRIRE CASTILLO LOPEZ, promovidas por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos LUZARDO RODRIGUEZ viven separados desde el 25 de junio de 2012, por la actitud de la ciudadana NEIDA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien siempre mantenía una conducta agresiva para con su cónyuge; que en virtud de los constantes pleitos, él se vio obligado a retirarse del hogar conyugal; que el hijo vive con su mamá, y no les consta quien cubre los gastos de su hijo; situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor del promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone. ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la testimonial jurada del ciudadano CESAR JOSE OLIVARES CARRASQUERO, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EGLIS HELI LUZARDO LUZARDO, en contra de la ciudadana NEIDA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano EGLIS HELI LUZARDO LUZARDO por parte de su cónyuge la ciudadana NEIDA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano EGLIS HELI LUZARDO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.187.825, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio JASMIN PRIETO y MASSIEL FRANCO DE STHORMES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.948 y 60.727, en contra de la ciudadana NEIDA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.709.711, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, y en relación con el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 09 años de edad, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil del municipio La Ceiba del estado Trujillo, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.15, de fecha 23 de Agosto de 2006.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 09 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niños de autos será ejercida por la ciudadana NEIDA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y visto el ofrecimiento del obligado de autos se establece: la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) como obligación de manutención; la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) en vacaciones del niño a los fines de hacer renovación de vestuario al mismo; en cuanto a los gastos de educación, útiles y uniformes escolares del niño, así asistencia médica, medicinas recreación, estos serán sufragados por ambos progenitores en un 50% cada uno; que para cubrir los gastos propios de época navideña se fija la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), que deberá suministrar el obligado de autos antes del 15 de diciembre de cada año.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio del niño de autos y a favor del ciudadano EGLIS HELI LUZARDO LUZARDO, tomándose en consideración la edad del niño de autos.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 017-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
ZBV/WAPA/agu.-
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