REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2014-000596
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 010-17
MOTIVO: ATRIBUCION DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE RONDON CABALLERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.893.740, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABG. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ y ALEXANDER ALBERTO BOHORQUEZ RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.456 y 200.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOLAINE RAMONA FINOL FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.063.765, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), actualmente de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, los Abogados en Ejercicio LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ y ALEXANDER ALBERTO BOHORQUEZ RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.456 y 200.664, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: ORLANDO ENRIQUE RONDON CABALLERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.893.740, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, a los fines de interponer demanda por Motivo de: ATRIBUCION DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana: SOLAINE RAMONA FINOL FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.063.765, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, y en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), actualmente de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Treinta (30) de Junio de 2014, se admitió el presente asunto, dictándose despacho saneador, ordenando a la parte demandante a que indique la dirección exacta del domicilio o morada de la parte demandada.
En fecha siete (07) de Julio de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los Abogados en Ejercicio LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ y ALEXANDER ALBERTO BOHORQUEZ RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.456 y 200.664, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: ORLANDO ENRIQUE RONDON CABALLERO, mediante la cual indican la dirección exacta del domicilio o morada de la parte demandada, conforme le fue requerido por el Tribunal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de julio de 2014, y vista la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual subsanó el escrito de demanda presentado, respecto al domicilio de la parte demandada, se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha catorce (14) de agosto de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha nueve (09) de enero de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana SOLAINE RAMONA FINOL FINOL, efectuada por el Alguacil del Juzgado del municipio Miranda del estado Zulia, quien fue comisionado para practicar dicha notificacion.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintidós (22) de enero de 2015, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como para oír la opinión de los niños de autos.
En fecha veintidós (22) de enero de 2015, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y sus abogados asistentes, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día dieciocho (18) de febrero de 2015, la celebración de dicha audiencia.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad y ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las presentes actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinte (20) de noviembre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de los niños de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto al referido acto, por lo que se declaró el mismo desierto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha primero (1°) de noviembre de 2016, se fijó para el día veintidós (22) de noviembre de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como para celebrarse la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto al referido acto, por lo que se declaró el mismo desierto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de enero de 2017, se fijó para el día dos (02) de febrero de 2017, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como para celebrarse la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha dos (02) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de los niños de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha dos (20) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto al referido acto, por lo que se declaró el mismo desierto.
Consta en actas:
• Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 639 y 2517, correspondiente a los niños de autos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo el estado Zulia, y la segunda expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de agosto de 2014.
• Notificación de la parte demandada, ciudadana SOLAINE RAMONA FINOL FINOLS, certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, en fecha nueve (09) de enero de 2015.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa, fue en fecha 09 de diciembre de 2015, fecha en la cual compareció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se fije nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, sin que las partes hayan comparecido en otra oportunidad con la finalidad de impulsar el proceso. De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (1) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad de la parte actora.
Aunado al hecho de que en fechas 20 de noviembre de 2015, 22 de noviembre de 2016 y 02 de febrero de 2017, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, levantándose actas en las indicadas fechas, dejando constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en este proceso al citado acto, por lo que se declararon los mismos desiertos, evidenciando la falta de interés de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia, porque la ausencia de impulso procesal revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado, y como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
Ahora bien, aún cuando la presente causa es de una materia distinta al amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues, luego de que fue iniciado el proceso, ha habido una paralización de la causa como consecuencia de la falta de impulso de parte y el abandono del trámite.
Por ese motivo, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia y pérdida sobrevenida del interés procesal.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó o que constituida no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar las partes el proceso, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA CAUSA, por efecto de la Perención de la Instancia, en la presente Demanda por Motivo de: ATRIBUCION DE CUSTODIA, seguida por el ciudadano: ORLANDO ENRIQUE RONDON CABALLERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.893.740, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, en contra de la ciudadana: SOLAINE RAMONA FINOL FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.063.765, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, y en beneficio de los niños: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad y falta de interés por las partes, desde la fecha nueve (09) de diciembre de 2015, en cuanto al impulso en lo que respecta al cumplimiento de aquellas obligaciones y cargas que le son intrínsecas, conforme lo prevé la norma adjetiva ordinaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Se acuerda asimismo, la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 010-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO





ZBV/WP/esc.-