REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000930
Nº. Sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Causa principal: Divorcio Contencioso.
Parte demandante: Raffe Páez Andris Adith, titular de la cédula de identidad Nº V-15810676, con domicilio ubicado en el Campo el Milagro, segunda calle, casa Nº 107-B, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. José Ramón Meleán Rosario, Inpreabogado Nº 85327.
Parte demandada: Abreu Koon Yrwin Napoleón, titular de la cédula de identidad Nº V-16303480, con domicilio ubicado en la carretera L, edificio agua marina, segundo piso, apartamento Nº 7, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Adolescente: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la (el) ciudadana(o) Raffe Páez Andris Adith, titular de la cédula de identidad Nº V-15810676, para demandar Divorcio Ordinario, al (la) ciudadano(a) Abreu Koon Yrwin Napoleón, titular de la cédula de identidad Nº V-16303480.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), ordenando librar los recaudos de notificación respectivo al demandado así como la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta al folio once (11) del presente asunto boleta de notificación del representante del ministerio público del estado Zulia.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial, certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público, efectuada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial, certifica la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada por el ciudadano Abreu Koon Yrwin Napoleón, titular de la cédula de identidad Nº V-16303480, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de enero de Dos Mil diecisiete (2017), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto reconciliatorio, para el día treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Llegada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación prevista en el articulo 521 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal a la misma, la parte demandante quien manifiesto DESISTIR del procedimiento por cuanto se acogerá a la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
Parte Motiva
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la audiencia celebrada en fecha treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), suscrita por la parte demandante, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.-
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Consumado el Desistimiento en el asunto contentivo de la demanda de Divorcio Ordinario, suscrito por el ciudadano Raffe Páez Andris Adith, titular de la cédula de identidad Nº V-15810676, en contra de la ciudadana Abreu Koon Yrwin Napoleón, titular de la cédula de identidad Nº V-16303480.
- Aprobado y Homologado el Desistimiento suscrito en fecha treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada, como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000134.-
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
CLMG/MCSA/lg.
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