REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000882
SENTENCIA INT. N° PJ0102017000132
MOTIVO: Divorcio Ordinario
DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5713408, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARGERIS CECILIA PRIETO SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12412422, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de de seis (06) y cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5713408, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual demanda a la ciudadana MARGERIS CECILIA PRIETO SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12412422, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por Divorcio, fundamentando su acción enla sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibida la anterior demanda, se admitió por auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Rielan a los folios catorce (14) y dieciséis (16) resultas positivas de las notificaciones ordenadas.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto reconciliatorio para el día 23 de enero de 2017. Llegada la oportunidad fue celebrada dicha audiencia dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada, no logrando acuerdo alguno, declarando concluida la fase de mediación.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) comparecen por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección la parte demandante y demandada en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa y desisten del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la parte demandante y demandada, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por el ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5713408, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la parte demandante en el presente proceso, en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se ordena SUSPENDER todas y cada una de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra de los haberes del ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, según sentencia N° PJ0102016001336, de fecha 14 de diciembre de 2016, participadas según oficio N° 1636-16 y a quienes se ordena oficiar, participándole de la presente decisión. OFICISE bajo N° 0161-17.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017000132.-
LA SECRETARIA,


Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA