REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000843
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102017000126
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YOHELY ANAIS SAAVEDRA COELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17005640, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: DANNY JOSE MATERAN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14723209, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana YOHELY ANAIS SAAVEDRA COELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17005640, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente anteriormente identificada y en contra del ciudadano DANNY JOSE MATERAN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14723209, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo a los folios catorce (14) y dieciséis (16) del presente asunto.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día nueve (09) de febrero del presente año, siendo las 10:30am, oportunidad en la cual se escuchará la opinión de la adolescente de autos.
Llegada la oportunidad, se escuchó la opinión de la adolescente de autos y se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes demandante y demandada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la adolescente de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5700,oo) mensuales, que serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros N° 0116-0107-36-0203181620 de la entidad bancaria BOD, destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YOHELY ANAIS SAAVEDRA COELLO. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de dinero equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del concepto de UTILIDADES que anualmente le corresponda como trabajador de la empresa Diques y Astilleros, debiendo hacer efectivo todo ello dentro de los primeros diez (10) días siguientes a que se le haga efectivo el pago respectivo. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete en suministrar a la progenitora el CIEN POR CIENTO (100%) de la bonificación que percibe por concepto de ayuda escolar a favor de su hija adolescente por parte de la empresa Diques y Astilleros, previa consignación que haga la progenitora de la constancia de estudio, lista escolar respectiva. Adicional a ello, el progenitor se compromete a comprarle a la adolescente una falda escolar, chemisse y el calzado respectivo. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la adolescente se encuentra incluida en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios (Diques y Astilleros) para que goce de estos beneficios, estableciendo que aquellos gastos que no sean cubiertos por la empresa cada progenitor deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos. QUINTO: el progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en un veinte por ciento (20%) cuando perciba aumento de su sueldo o salario como trabajador al servicio de la empresa Diques y Astilleros. Es todo.. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000126.-
LA SECRETARIA,
Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
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