REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2017-000145
SENT. INT. N°: PJ0102017000130.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: HENEYSKA CAROLINA AVILA VILLASMIL Y ELVIS DE JESUS RIVERA MALDONADO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.978.703 y V-11.863.829 respectivamente, la primera domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia y el segundo domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos HENEYSKA CAROLINA AVILA VILLASMIL Y ELVIS DE JESUS RIVERA MALDONADO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.978.703 y V-11.863.829 respectivamente, la primera domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia y el segundo domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos HENEYSKA CAROLINA AVILA VILLASMIL Y ELVIS DE JESUS RIVERA MALDONADO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano ELVIS DE JESUS RIVERA MALDONADO, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.000,00), los cuales depositara en la cuenta corriente N° 0102-0874-25-0000296678, cuya titular es la progenitora en la entidad bancaria Banco de Venezuela, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del mes de marzo de 2017. El presente mes de febrero será depositado el día 10/02/17.
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época navidad del niño, el progenitor ciudadano ELVIS DE JESUS RIVERA MALDONADO, se compromete en dotar a su hijo de dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo ropa interior y un (01) par de calzado, antes del día 15 de noviembre, adicionales a la obligación de manutención, previa firma de recibo por parte de la progenitora.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y consulta en general del niño antes nombrado, el progenitor se compromete a mantener incluido a su hijo en el record medico de la empresa PDVSA, en la cual labora el mismo, lo que no cubra dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cuando sea necesario.
CUARTO: El progenitor ajustara la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez dicho ajuste sea recibido.
QUINTO: En cuanto al vestuario de uso diario, el progenitor se compromete a dotar a su hijo de dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (1) para de calzado, en el mes de julio de cada año, previa firma de recibo por parte de la progenitora.
SEXTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, estos serán cubiertos por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%), antes del día 15 de septiembre, la progenitor se compromete a entregar al progenitor los recaudos necesarios para el tramite de la bonificación por útiles ante la empresa PDVSA,
Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
UNICO: Se acordó que el progenitor retirara del hogar materno a su hijo los días sábados en un horario comprendido de siete de la mañana (07:00 a.m.) y lo retornara al hogar materno los días domingo a la una de la tarde (01:00 p.m.), cada 15 días a partir del 25/02/2017.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de febrero del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos HENEYSKA CAROLINA AVILA VILLASMIL Y ELVIS DE JESUS RIVERA MALDONADO, antes identificados, en fecha ocho (08) de febrero del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, al noveno (09) día del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000130.
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA/jb.-
ASUNTO: VP21-J-2017-000145.-