REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001578
SENTENCIA Nº PJ0102017000133
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: DALIA ELENA SIBADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de Identidad Nº V-7.871.636, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAFAEL FRIAS, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 11.486.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 19 de Octubre del 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos DALIA ELENA SIBADA SANCHEZ, VIRGINIA ELENA y MELBYN JOSE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-7.871.636, V-18.808.875 y V-25.192.204, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en beneficio de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad, respectivamente. En dicha solicitud manifestaron que fecha En fecha 13 de Agosto de 2016, falleció ab-intestado el ciudadano MELBY DOUGLAS VELASQUEZ FREITES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-3.636.465 quien en vida fuera legitimo esposo de la ciudadana DALIA ELENA SIBADA SANCHEZ, y el progenitor de VIRGINIA ELENA, MELBYN JOSE y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de quince (15) años de edad respectivamente, con cedula de identidad Nº V-28.486.164. Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha 19 de Octubre del 2016, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 03 de Febrero del 2017, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALERA PATIARROY y DORIS MATA. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de los solicitantes, el abogado asistente, y las testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 120, correspondiente al ciudadano MELBY DOUGLAS VELASQUEZ FREITES, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas, Estado Zulia. b)Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1784, correspondiente a la ciudadana VIRGINIA ELENA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Cabimas del Estado Zulia. c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1270, correspondiente al ciudadano MELBYN JOSE, expedida la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Cabimas del Estado Zulia. d) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 881, correspondiente a la Adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Cabimas del Estado Zulia. e) Original del Acta de Matrimonio Nº 5 celebrado entre los ciudadanos MELBY DOUGLAS VELASQUEZ FREITES y DALIA ELENA SIBADA SANCHEZ, expedida por el Juzgado del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo filial del causante y sus hijos, y 3) El vinculo matrimonial existente entre el causante y su viuda.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALERA PATIARROY y DORIS MATA venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-3.861.399 y V-7.872.164 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. El ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA PATIARROY, bajo juramento manifestó lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DALIA ELENA SIBADA SANCHEZ, VIRGINIA ELENA y MELBYN JOSE y si de igual manera conoció a el causante ciudadano MELBY DOUGLAS VELASQUEZ FREITES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.636.465. 2) ¿Que saben y les constan los ciudadanos MELBY DOUGLAS VELASQUEZ FREITES y DALIA ELENA SIBADA SANCHEZ procrearon de su relación sentimental tres (03) hijos que llevan por nombre VIRGINIA ELENA, MELBYN JOSE Y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la ultima de quince (15) años de edad? 3) Que saben y les constan que el ciudadano MELBY DOUGLAS VELASQUEZ FREITES y la ciudadana DALIA ELENA SIBADA SANCHEZ, procrearon de su relación matrimonial tres (03) hijos que llevan por nombre; VIRGINIA ELENA, MELBYN JOSE Y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA 4) Que saben y les consta que el de cujus MELBY DOUGLAS VELASQUEZ FREITES, falleció en fecha 08 de Agosto del 2016, dejando como Únicos y Universales Herederos a su Esposa DALIA ELENA SIBADA SANCHEZ, sus hijos VIRGINIA ELENA, MELBYN JOSE y a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos DALIA ELENA SIBADA SANCHEZ, VIRGINIA ELENA, MELBYN JOSE y a la Adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano MELBY DOUGLAS VELASQUEZ FREITES Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a los ciudadanos DALIA ELENA SIBADA SANCHEZ, VIRGINIA ELENA, MELBYN JOSE y en especial a la Adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: MELBY DOUGLAS VELASQUEZ FREITES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-3.636.465, quien falleció En fecha 13 de Agosto de 2016, en el Municipio Cabimas, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 120. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000133.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
CLMG/MCSA.
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