REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001221
Nº PJ0102017000125 Sentencia Definitiva
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO y NURIA DEL CARMEN GUTIERREZ TERAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.453.753 y V-11.949.491, respectivamente.
Abogado(as) Asistentes: MARIBEL VIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.486.
Hijos: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de catorce (14) años de edad.
Parte Narrativa

Ocurrieron por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos: HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO y NURIA DEL CARMEN GUTIERREZ TERAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.453.753 y V-11.949.491, respectivamente, asistidos por la abogada MARIBEL VIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.486, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que existen diferencias irreconciliables, que impiden la continuación de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da
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entrada en fecha veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha seis (06) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto dictado en fecha ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se fijó para el día tres (03) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día Dos (02) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Lago, 2ra Etapa, Calle 10 Nº 15, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha dos (02) de abril de 2.014, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija plenamente identificado en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor del mismo. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Parte Motiva
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el (las) Acta(s) de Registro Civil de nacimiento de(l) los hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos
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cónyuges solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hijo y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)



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Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une, estando separados de hecho y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de los hijos de ambos.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la misma será ejercida por la progenitora y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor podrá compartir con la adolescente la mitad de las vacaciones escolares y podrán viajar con ella si así lo dispone y la otra mitad de las vacaciones escolares con la progenitora y podían viajar con ella; la adolescente podrá compartir con el padre un fin de semana cada 15 días para lo cual la retirara del hogar a las 9:00 AM del día sábado y la regresara a las 6:00 p.m del día domingo; durante la semana podrá visitarla; el día del padre compartirá con ella desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; y el día de las madres lo compartirá con su progenitora; en época de navidad el día 24 de diciembre estará con la madre y familiares maternos y el día 25 desde las 9:00 y la regresarla a las 6:00 p.m con el padre y familiares paternos; el 31 de diciembre compartirá con la madre y familiares maternos y el 01 de enero con el padre y familiares paternos desde las 9:00 am y la regresara a las 6:00 p.m, al siguiente año se invertirán las fechas; en cuanto a vacaciones de carnaval, semana santa y días festivos, serán compartidos previo acuerdo entre los progenitores.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Veintiocho (28)
En cuanto a la obligación de manutención, El progenitor, se compromete a suministrar por concepto de manutención mensual la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00); mensuales, es decir la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000, oo) quincenales, los cuales serán depositados en dos partes iguales los días 15 y 30 de cada mes en la cuenta a nombre de la ciudadana NURIA DEL CARMEN GUTIERREZ TERAN. En relación a los útiles, uniformes escolares, cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, para los cuales hemos dispuesto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) que el progenitor depositara en la misma cuenta, la primera quincena del mes de septiembre. En cuanto a la asistencia medica es cubierta por la póliza de HCM, SANIPEZ, del Organismo donde ambos laboran; En época de navidad todos los gastos correspondientes a ropa, calzados y regalos serán cubiertos de la siguiente manera: El progenitor aportará ropa y calzado del día 24 de diciembre y la progenitora aportará la ropa y calzado del día 31 de diciembre, los años siguientes será de manera alternada, haciendo la salvedad que si hay dinero para otras fechas no será limitativa. El monto que ocurra cualquier eventualidad por motivos de salud y se requieran medicamentos previa presentación de facturas e informes médicos, el progenitor cancelara el cincuenta por ciento (50%) del monto.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del niño de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

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Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio. Así se decide.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) Con Lugar la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: HERNAN FELIPE PENSO ARAUJO y NURIA DEL CARMEN GUTIERREZ TERAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.453.753 y V-11.949.491, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Dos (02) de Abril del Año Dos Mil Diez (2010), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del (los/las) niños(as) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Autónomo Baralt del estado Zulia, bajo los N° 0158-2017 y 0159-2017 respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
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el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000125 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.

CLMG/MCSA/lg.