REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001835
SENTENCIA Nº PJ0102017000115.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: OLUIDYS JOSEFINA CARRASCO PIÑA, YOLIBETH DEL CARMEN RODRIGUEZ MOSQUERA y JORGE LUIS RODRIGUEZ MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.693.919, V-23.862.927 y V-21.186.228, domiciliados la primera en el Municipio Valmore Rodríguez y los siguientes en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RINCON, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 63.477.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 23 de Noviembre del 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos OLUIDYS JOSEFINA CARRASCO PIÑA, YOLIBETH DEL CARMEN RODRIGUEZ MOSQUERA y JORGE LUIS RODRIGUEZ MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.693.919, V-23.862.927 y V-21.186.228, domiciliados la primera en el Municipio Valmore Rodríguez y los siguientes en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en beneficio de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad respectivamente. En dicha solicitud manifestaron que fecha En fecha 19 de Octubre de 2016, falleció ab-intestado el ciudadano JORGE RAMON RODRIGUEZ LINARES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-10.210.805, quien en vida fuera legitimo concubino de la ciudadana OLUIDYS JOSEFINA CARRASCO PIÑA, y el progenitor de SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad respectivamente. Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha 05 de Diciembre del 2016, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 24 de Enero del 2017, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos TATIANA DEL VALLE ROMERO MOSQUERA y ELAINE DEL CARMEN GUARICUCO CARIPA. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de los solicitantes, el abogado asistente, y las testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 399, correspondiente a la Adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 336, correspondiente a la ciudadana YOLIBETH DEL CARMEN RODRIGUEZ MOSQUERA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 259, correspondiente al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MOSQUERA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. d) Copia certificada del acta de defunción Nº 2039, correspondiente al ciudadano JORGE RAMON RODRIGUEZ LINARES, expedida por la Unidad de Registro Civil de Naguanagua del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo filial del causante y sus hijos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos TATIANA DEL VALLE ROMERO MOSQUERA y ELAINE DEL CARMEN GUARICUCO CARIPA, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-14.901.295 y V-16.832.490 respectivamente, domiciliadas la primera en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadano OLUIDYS JOSEFINA CARRASCO PIÑA, YOLIBETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ MOSQUERA y JORGE LUIS RODRÍGUEZ MOSQUERA, y si de igual manera conoció a la causante ciudadano JORGE RAMON RODRÍGUEZ LINARES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.210.805. 2) Que saben y les constan los ciudadanos OLUIDYS JOSEFINA CARRASCO PIÑA, y JORGE RAMON RODRÍGUEZ LINARES, procrearon de su relación sentimental una (01) hija que llevan por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad? 3) Que saben y les constan que el ciudadanos JORGE RAMON RODRÍGUEZ LINARES y la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN MOSQUERA QUERO, procrearon de su relación matrimonial dos (2) hijos que llevan por nombre; 4) Que saben y les consta que el de cujus JORGE RAMON RODRÍGUEZ LINARES, falleció en fecha 19 de octubre del 2016, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos YOLIBETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ MOSQUERA y JORGE LUIS RODRÍGUEZ MOSQUERA, a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos YOLIBETH DEL CARMEN RODRIGUEZ MOSQUERA y JORGE LUIS RODRIGUEZ MOSQUERA y a la Adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano JORGE RAMON RODRIGUEZ LINARES. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a los ciudadanos, YOLIBETH DEL CARMEN RODRIGUEZ MOSQUERA y JORGE LUIS RODRIGUEZ MOSQUERA y en especial a la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JORGE RAMON RODRIGUEZ LINARES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.210.805, quien falleció En fecha 19 de Octubre del 2016, en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 2039. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000115.
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA









CLMG/MCSA.