REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001682
SENTENCIA Nº PJ0102017000117.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YULIBETH DEL CARMEN ARRIECHE DE PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad V-18.944.535, domiciliada en el sector El Danto, Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY MARIN, con Cedula de Identidad Nº V-11.249.119, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 165.759.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de Once (11) cuatro (04) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha siete (07) de Noviembre del 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN ARRIECHE DE PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad V-18.944.535, domiciliada en el sector El Danto, Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda Estado Zulia, actuando en beneficio de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, el primero de Once (11) años de edad y la segunda de cuatro (04) años de edad respectivamente. En dicha solicitud manifestaron que fecha Dos (02) de Julio del año 2016, falleció ab-intestado el ciudadano: ANDRES JOSE PALMA TERAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número V-17.647.876, quien en vida fuera legitimo esposo de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN ARRIECHE DE PALMA y el progenitor de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, el primero de Once (11) años de edad y la segunda de cuatro (04) años de edad respectivamente. Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos.
En fecha 13 de Diciembre del 2016, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 24 de Enero del 2017, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanas ANGELA ROSA MENDOZA PEREZ y JENNY COROMOTO MARQUEZ TERAN. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente y las testigos promovidas.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Original del Acta de Defunción signada con el Nº 30, emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia General Manuel Manrique, del Estado Zulia. b) Acta de Matrimonio signada con el numero 55, de fecha Dos (02) de Julio del Año 2003, emitida por el Registro Civil Parroquia Venezuela, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 782, correspondiente al niño SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de Once (11) años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, municipio lagunillas del Estado Zulia. d) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 75, correspondiente a la niña SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de cuatro (04) años de edad, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. e) Justificativo Judicial evacuado por Ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo filial del causante y sus hijos y 3) El vinculo matrimonial que existió entre el causante y su esposa.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas ANGELA ROSA MENDOZA PEREZ y JENNY COROMOTO MARQUEZ TERAN, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-4.704.382 y V-14.266.764 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN ARRIECHE DE PALMA, y si de igual manera conoció a la causante ciudadano ANDRES JOSE PALMA TERAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.647.876. 2) Que saben y les constan los ciudadanos YULIBETH DEL CARMEN ARRIECHE DE PALMA, y ANDRES JOSE PALMA TERAN, procrearon de su relación matrimonial dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 04 años de edad respectivamente? 3) Que saben y les consta que el de cujus ANDRES JOSE PALMA TERAN, falleció en fecha 02 de Julio del 2016, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y a la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN ARRIECHE DE PALMA.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN ARRIECHE VIUDA DE PALMA y a los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano ANDRES JOSE PALMA TERAN. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN ARRIECHE VIUDA DE PALMA y en especial a los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ANDRES JOSE PALMA TERAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número V-17.647.876, quien falleció En fecha Dos (02) de Julio del 2016, en el Municipio Simón Bolívar, Parroquia General Manuel Manrique del Estado Zulia según se evidencia en Original de acta de defunción Nº 30. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000117.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
CLMG/MCSA.
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