REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000698
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102017000119
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: RICARDO RENE ZAVARCE ARROYO y YARISMA DEL VALLE BRICEÑO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.825.468 y Nº V-14.438.297 respectivamente, domiciliados en la Población de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.206.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad,
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito de solicitud de Divorcio 185-A por parte de los ciudadanos, RICARDO RENE ZAVARCE ARROYO y YARISMA DEL VALLE BRICEÑO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.825.468 y Nº-14.438.297, respectivamente, domiciliados en la Población de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, antes identificado, para solicitar se les divorcie de conformidad con la causal del articulo 185-A del Código Civil.
En fecha dos (02) de Mayo del 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de Junio del 2016, el Alguacil de este Tribunal consigno y expuso la notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Publico, y en fecha seis (06) de Octubre del 2016, la Coordinadora de Secretaria Certifico la debida Boleta, así mismo, el día 17 de Octubre del 2016 se procedió a fijar día y hora para que tenga lugar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día viernes veinticinco (25) de Noviembre del 2016.
Consta en actas auto de diferimiento de fecha 13 de enero del 2017, en la cual fijan oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día 19 de enero del 2017.
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 13 de enero del 2017, se anuncia el acto y se deja constancia de que no comparecieron los ciudadanos RICARDO RENE ZAVARCE ARROYO y YARISMA DEL VALLE BRICEÑO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A, intentado por los ciudadanos: RICARDO RENE ZAVARCE ARROYO y YARISMA DEL VALLE BRICEÑO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.825.468 y Nº V-14.438.297, respectivamente, domiciliados en la Población de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000119.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
CLMG/MCSA.-
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