REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000440
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102017000118
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: MAIKEL ANTONIO BARBOZA FREITES y JANETH CAROLINA ROJAS SIERRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.161.613 y V-13.659.605, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JAMROB JOSE RAMIREZ SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.317.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años y nueve (09) años respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito de solicitud de Divorcio 185-A por parte de los ciudadanos, MAIKEL ANTONIO BARBOZA FREITES y JANETH CAROLINA ROJAS SIERRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.161.613 y V-13.659.605, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JAMROB JOSE RAMIREZ SOLORZANO, antes identificado, para solicitar se les divorcie de conformidad con la causal del articulo 185-A del Código Civil.

En fecha siete (07) de Marzo del 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha seis (06) de Abril del 2016, el Alguacil de este Tribunal consigno y expuso la notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Publico, y en fecha 09 de diciembre del 2016, la Coordinadora de Secretaria Certifico la debida Boleta, así mismo, el día 13 de Diciembre de 2016 se procedió a fijar día y hora para que tenga lugar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día martes treinta y uno (31) de de enero del 2017.
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 13 de enero del 2016, se anuncia el acto y se deja constancia de que no comparecieron los ciudadanos MAIKEL ANTONIO BARBOZA FREITES y JANETH CAROLINA ROJAS SIERRA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A, intentado por los ciudadanos: MAIKEL ANTONIO BARBOZA FREITES y JANETH CAROLINA ROJAS SIERRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.161.613 y V-13.659.605, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000118.-
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA




CLMG/MCSA.-