REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2014-001864
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017000120

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: MAYRENIS STEPHANIE BONIA GOTERA y ANDY ANDRES SANCHEZ JOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.429.645 y V-19.118.156 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, los ciudadanos MAYRENIS STEPHANIE BONIA GOTERA y ANDY ANDRES SANCHEZ JOA, anteriormente identificados y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, solicitando la Separación de Cuerpos respectiva.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, que procrearon una (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: barrio 26 de Julio, calle Mariño, casa S/N, municipio Cabimas del estado Zulia.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014. En fecha primero (01) de octubre de 2014, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014001216.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos MAYRENIS STEPHANIE BONIA GOTERA Y ANDY ANDRES SANCHEZ JOA, con las respectivas copias de las cedulas de identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencias suscritas la primera por el ciudadano ANDY ANDRES SANCHEZ JOA, de fecha 25/01/2017 y la segunda suscrita por la ciudadana MAYRENIS STEPHANIE BONIA GOTERA, de fecha 03/02/2017, en la cual manifiestan que: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio…”

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 01/10/2014, hasta el 25/01/2017; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MAYRENIS STEPHANIE BONIA GOTERA Y ANDY ANDRES SANCHEZ JOA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil once (2011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 155, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador de la Unidad de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, bajo los Nº 0142-17 y 0143-17.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, al octavo (08) día del mes de enero de dos mil dieciséis (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

ABG. MILEIDYS SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102017000120, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
ABG. MILEIDYS SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
CLMG/MSA/jb.-