REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000159
SENT. INT. N° PJ0102017000112
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: JIMMY EMILIO QUIROZ FARIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.836.082, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JACKELIN CECILIA SUAREZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.006.015, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES, Defensora Publica Tercera (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por el ciudadano JIMMY EMILIO QUIROZ FARIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.836.082, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana JACKELIN CECILIA SUAREZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.006.015, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
Por auto de fecha tres (03) de marzo de 2.016, este Tribunal Primero de Primera Instancia admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Trigésimo Sexto (36ª) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha doce (12) de junio de 2.015, comparecen los ciudadanos JIMMY EMILIO QUIROZ FARIA Y JACKELIN CECILIA SUAREZ CARRASQUEL, asistidos por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Publica Tercera (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y exponen: “Ambos progenitores hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad a lo establecido en el Articulo 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrar el presente CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del prenombrado niño para garantizar el derecho a la protección integral y dar por terminado el presente proceso, con las siguiente cláusulas, solicitando que el mismo sea homologado por este Tribunal:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El ciudadano JIMMY EMILIO QUIROZ FARIA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) MENSUALES, que serán depositados de manera quincenal, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha cantidad será depositada en una cuenta que será aperturada por la progenitora en la entidad bancaria Banco Mercantil.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia medica de la niña, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, serán cubierto por la empresa PDVSA, ya que el progenitor es trabajador activo de la misma. Ahora bien, los gastos que esta no cubra, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a suministrarle dos (2) conjuntos de ropa, con un par de calzado, con su respectiva ropa interior y medias. Adicionalmente, le hará entrega de un (1) obsequio acorde a su edad.
CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar cuando reciba su bono vacacional de dotar a su hija de ropa y calzado de uso diario, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
QUINTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades aquí acordadas en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando reciba incremento de su salario como trabajador de la empresa PDVSA.
SEXTO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para la prenombrada niña, el progenitor se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes escolares y los útiles escolares serán costeados por cada progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 11/01/2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 11/01/2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se sirva entregar todas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros que se ordeno aperturar en la entidad bancaria BICENTENARIO.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al sexto (06) día del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102017000112 y se oficio bajo el Nº 0125-17 a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).


LA SECRETARIA,


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA/jb.-