REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000875
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102017000102
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14085003, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: MARVIN JOSE MELENDEZ LUGO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11456994, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de trece (13) y diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ MAVAREZ, antes identificada, por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en beneficio de las adolescentes anteriormente identificadas y en contra del ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUGO, ya identificado.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo a los folios dieciséis (16) y dieciocho (18) del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día tres (03) de febrero del presente año, así como se fijo ese mismo dia para oír la opinión de las adolescentes de autos.
Llegada la oportunidad, se escuchó la opinión de las adolescentes de autos y se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante y demandada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las adolescentes de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40000,oo) mensuales, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo) quincenales, que serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0116-0123-54-0189-032383 de la entidad bancaria BOD, destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ MAVAREZ. Adicional, ambos progenitores se comprometen en cubrir la merienda escolar de las adolescentes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los adolescentes, el progenitor se compromete en suministrar el estreno correspondiente al días 24 y la progenitora cubrirá los estrenos de las adolescentes del día 31 de diciembre, debiendo hacer efectivo todo ello dentro de los primeros quince (15) días siguientes que se le haga efectivo al progenitor el pago correspondiente a las UTILIDADES que le correspondan como trabajador de la empresa PDVSA, dejando constancia que los años siguientes será alternado. Igualmente, se compromete el progenitor a entregar un detalle propio de la época a sus hijas adolescentes. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) del uniforme escolar diario, incluyendo el calzado y la progenitora cubre el CIEN POR CIENTO (100%) de Uniforme para deporte, incluyendo el calzado deportivo, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. En cuanto a los Útiles Escolares el progenitor se compromete en suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio que percibe por este concepto por parte de la empresa PDVSA. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que las adolescentes se encuentran incluidas en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios para que gocen de estos beneficios, estableciendo que aquellos gastos que no sean cubiertos por la empresa cada progenitor deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a garantizar de forma permanente la dotación para las adolescentes de ropa y calzado acordes para uso diario, atendiendo la capacidad económica de ambos. SEXTO: el progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en el mismo porcentaje que perciba de aumento de su sueldo o salario como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de las adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000102.-
LA SECRETARIA,
Abg. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
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