REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001971
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017000104
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: ALFONSO RENATO FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.955, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA Y ADOLESCENTE: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano ALFONSO RENATO FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.955, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de solicitar la cúratela a favor de sus hijos la niña y el adolescente SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y doce (12) años de edad, con residencia habitual en el municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de diciembre de 2016 se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma en fecha 16 de abril del mismo año, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por el solicitante y escuchar la opinión de la niña y el adolescente de autos.
En fecha 20 de diciembre o de 2016, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Curador especial propuesta por el solicitante, la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.413.907, en su carácter de tía paterna de la niña y el adolescente de autos, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el progenitor del adolescente.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y la solicitud del ciudadano ALFONSO RENATO FERNANDEZ MEDINA, este Juzgador en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña y el adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, de la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.413.907, en su carácter de tía paterna de la niña y el adolescente de autos, c) copia certificada de sentencia definitiva Nº PJ0101012001684, de fecha 19/06/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita por los ciudadanos ALFOSO RENATO FERNANDEZ MEDINA y ANTNA ROSA DAVALILLO DELGADO, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano ALFONSO RENATO FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.955, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de sus hijos, la niña y el adolescente SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y doce (12) años de edad.
• SE DESIGNAN como CURADOR AD HOC, de la niña y el adolescente SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificado, a la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNANDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.413.907.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2.017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000104.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA.
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