REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 3 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-H-2017-000042
Nº PJ0102017000098. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: Clemencia del Valle Zabala de Borjas y Gabriel José Mas y Rubí Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18484114 y V-17821631, respectivamente.
Órgano: Defensoría Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niños: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de once (11) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado oficio por la abogada Diamelis Sánchez, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Clemencia del Valle Zabala de Borjas y Gabriel José Mas y Rubí Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18484114 y V-17821631, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su(s) hijo(s).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3500,00) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre los días viernes de todas las semanas, a partir del veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017).



Ocho (08)
Segundo: En cuanto a los gastos propios de la época navideña el progenitor suministrara una (01) muda de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado, antes del día quince (15) de Diciembre, la progenitora firmara un recibo al progenitor en señal de recibir el vestuario adicionales a la obligación de manutención.
Tercero: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de sus hijos, esto será cubierto por los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando sea necesario.
Cuarto: El progenitor ajustara la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido.
Quinto: El progenitor se compromete a dotar a sus hijos de una (01) mudas de ropa completa con la ropa interior y un par de calzado en el mes de junio de cada año, la progenitora firmara recibo en señal de conformidad.
Sexto: En cuanto a los gastos escolares, serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, antes del quince (15) de Septiembre.

Parte Motiva

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Nueve (09)

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Prinero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.



En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000098.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.

CLMG/MCSA/lg.