REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 3 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-H-2017-000037
Nº PJ0102017000099. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Acta Convenio de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Partes: Carlos Enrique Gómez Reina y Fernanda Maria Chirinos Paz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9697460 y V-18807785, respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niña(o): (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de seis (06), cinco (05) y dos (02) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha diecinueve (19) del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016), en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hijo:
Primero/ALIMENTACION: El progenitor se compromete en coadyuvar con la alimentación que versa sobre su(s) hijo(s) dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs.20000,00) mensuales, los cuales seis mil bolívares (Bs. 6000,00) que serán entregados en
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cada quincena y ultimo de cada mes para un total de Veintiséis Mil Bolívares (Bs.26000,00) mensuales que serán entregados a la progenitora de(l) los niño(s) mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente personal de la progenitora en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, que serán para el consumo de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de sus hijos. Este Convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y las necesidades del progenitor y de sus hijos. Segundo/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados asistencia medica, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) mediante seguro medico por la empresa donde labora (PDVSA). Tercero/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, el progenitor manifestó sufragar el cien por ciento (100%) en útiles escolares y un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor en uniformes escolares, en cuanto a la merienda serán compartidos por semana cada progenitor y con relación al pago del transporte escolar el progenitor asumió el cien por ciento (100%). Cuarto/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que sus hijos lo ameriten. Quinto/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150000,00) para los gastos correspondientes a este termino, que serán entregadas a la progenitora la primera semana del mes de Diciembre del año 2016, además ambos progenitores se comprometen a entregar el regalo de Navidad de sus hijos de manera individual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente: Primero: El progenitor podrá visitar a su(s) hijo(s) cualquier día de la semana, tomándose en cuanta el sistema de trabajo por guardias del progenitor de siete de la noche (7:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) y los fines de semana el progenitor retirara a sus hijos del hogar materno los días viernes, en un horario comprendido entre las siete de la noche (7:00 p.m.) y serán retornados al hogar materno el día Domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m.), todo de conformidad con el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ( LOPNNA). Segundo: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. Tercero: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también carnaval, semana santa, compartirá con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. Cuarto: En época de navidad el niño compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) con la progenitora y treinta y uno (31) de diciembre y 01 de enero con el progenitor y los próximos años de manera alterna. Quinto: Asi como también ambos progenitores, mantendrán
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comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber la situaron de sus hijos. En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas.
Parte Motiva
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0120017000099.-
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
CLMG/MCSA/lg.
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