REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2016-001903
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102017000206
CAUSA PRINCIPAL: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: DIANA ISABEL CASTILLO LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-25.190.912, respectivamente, domiciliada en la Av 52 entre Q Y P casa S/N Sector Silencio Sur, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA FERRER, con Cedula de Identidad Nº V-13.560.679 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.823 respectivamente.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de Cuatro (04) años y Cinco (05) meses de nacido.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por parte de la ciudadana DIANA ISABEL CASTILLO LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-25.190.912, respectivamente, domiciliada en la Av 52 entre Q Y P casa S/N Sector Silencio Sur, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIANELA FERRER, con Cedula de Identidad Nº V-13.560.679 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.823 respectivamente, para solicitar se les Declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JOSE FERNANDO ORTEGA ALARCON.
En fecha Primero (01) de Diciembre del 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en tal sentido se fijo para el día Lunes treinta(30) de Enero del 2016 , a las Once y treinta (11:30 a.m.) la celebración de la Audiencia Única Justificativo para Perpetua Memoria.
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha Seis (06) de Diciembre del 2016, se anuncia el acto y se deja constancia de que no compareció la ciudadana DIANA ISABEL CASTILLO LEAL, ni por si, ni por medio de su apoderada judicial. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de su Apoderada Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por la ciudadana: DIANA ISABEL CASTILLO LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-25.190.912, respectivamente, domiciliada en la Av 52 entre Q Y P casa S/N Sector Silencio Sur, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000206.


LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA





CLMG/MCSA.