Catorce (14)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000113
Nº PJ0102017000207. Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Motivo: Acta Convenio de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Partes: Hernández García Yenifer del Valle y Vita Dávila Eduardo José, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23515300 y V-19970057, respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niña(o): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado expediente N° 0-085-2016 emitido por la Defensoría Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veinte (20) de Octubre dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos Hernández García Yenifer del Valle y Vita Dávila Eduardo José, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23515300 y V-19970057, respectivamente, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su(s) hijo(s).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero: El progenitor dará la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10000,00) semanales, equivalentes a la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención.

Quince (15)

Segundo: Dicha cantidad será entregada en efectivo todos los días viernes, para lo cual el progenitor comprara un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar, hasta el momento que sea aperturada la cuenta ante el banco Mercantil, la cual será destinado para la cancelación y cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor.
Tercero: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares al momento que el niño comience sus estudios.
Cuarto: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario a sus hijos en el mes de junio de cada año.
Quinto: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de estrenos y juguetes de Navidad todos los años.
Sexto: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades del niño de manera compartida conjunta e igual, tales como: educación, vestuario, medicinas, calzados, recreación, asistencia médica, recreación, vestuario, educación y en general todo cuanto sus hijos necesiten.
Asi mismo los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: El niño compartirá con el progenitor los días lunes, martes y miércoles de cada semana, es decir, buscara al niño los días lunes a las siete de la mañana (7:00 a.m.) y lo llevara de regreso el día miércoles a las tres de la tarde (3:00 p.m.). Los niños compartirán con cada progenitor en la fecha correspondiente del día de la madre y el día del padre. En Carnaval 2017 los niños compartirán con el progenitor y con la progenitora en Semana Santa y los años siguientes de forma alternada. En Navidad los niños compartirán con el progenitor el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y treinta y uno (31) de Diciembre de 2016 y primero de Enero 2017 con la progenitora, alternándose los años venideros.
Parte Motiva
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Dieciséis (16)

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), presentado en fecha veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Archívese.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Diecisiete (17)

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete ( 2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000207.-
La Secretaria,
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.

CLMG/MCSA/lg.