REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000216
SENTENCIA INTER. Nº PJ0102017000193
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ROOS MERRY TUDARE LOPEZ Y JORGE ENRIQUE CHACIN MARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.311.445 y V-20.255.931 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: AMABLE AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.901.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ROOS MERRY TUDARE LOPEZ Y JORGE ENRIQUE CHACIN MARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.311.445 y V-20.255.931 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma con copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y el acta de registro civil de nacimiento de la hija procreada en la respectiva unión matrimonial, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en la presente fecha.
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La custodia de nuestra menor hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la ciudadana ROOS MERRY TUDARE LOPEZ, antes identificada, la misma tendrá la responsabilidad de asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de nuestra hija, así como el desarrollo físico y mental, todo esto inherente a la custodia de nuestra hija. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor JORGE ENRIQUE CHACIN MARTE, podrá compartir con la niña los días lunes y miércoles en un horario comprendido de siete de la noche (07:00 p.m.) a nueve de la noche (09:00 p.m.), pudiendo pernoctar con la niña un fin de semana alternado con la progenitora de la niña, de igual manera las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores los cuales pasaran cada uno quince (15) días continuos con la niña en los cuales podrán pernoctar y viajar con la misma, para la época decembrina se establece que para este primer periodo anual que la niña pasara el día 24 y 25 de diciembre con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, rotándose estos días para el año siguiente, los progenitores de la niña lo establecen de mutuo acuerdo que el día del cumpleaños del progenitor, así como el día del padre, la niña compartirá con el mismo, y el día del cumpleaños de la progenitora y el día de las madres con la misma, de igual forma el día del cumpleaños de la niña ambos progenitores podrán estar con ella y compartirán el festejo organizado, siendo esto lo mas conveniente para el bienestar emocional y físico de la niña, es decir, el bienestar integral de la misma. TERCERO: Por el hecho de permanecer nuestra hija bajo la custodia de su progenitora, ciudadana ROOS MERRY TUDARE LOPEZ, su progenitor, el ciudadano JORGE ENRIQUE CHACIN MARTE, antes identificado, declara: que se compromete a depositar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,000,00) MENSUALES, en la cuenta de la entidad bancaria Banco Mercantil N° 01050071100071890319 a nombre de la progenitora ciudadana ROOS MERRY TUDARE LOPEZ, para sufragar los gastos de manutención de la niña, tales como comida, vestuario y servicios básicos, esta cantidad de dinero acordada se hará entrega en efectivo o mediante transferencia electrónica bancaria a la cuenta bancaria de la ciudadana ROOS MERRY TUDARE LOPEZ, antes identificada, madre de la niña. En cuanto a los gastos de educación escolar serán por parte del progenitor ciudadano JORGE ENRIQUE CHACIN MARTE, y los gastos extras escolares serán cubiertos por parte de la progenitora ciudadana ROOS MERRY TUDARE LOPEZ. En lo atinente a los gastos vacacionales, cada uno de los progenitores cubrirá los gastos correspondientes al tiempo compartido con la niña, en cuanto a la vestimenta vacacional, será compartida por los progenitores. Así mismo, ambos progenitores, ciudadanos ROOS MERRY TUDARE LOPEZ Y JORGE ENRIQUE CHACIN MARTE, a través de un seguro medico pagado por ambos, se encargaran de los gastos de atenciones medicas para la niña, incluyendo desde emergencias, consultas, exámenes hasta medicinas y los gastos que no cubra el seguro, correrán por mitad a ambos progenitores. De la misma manera, en época decembrina, el progenitor se compromete a comprar la vestimenta de la niña y la progenitora a comprar el calzado de la misma, alternado los años siguientes esto ultimo, los gastos por el juguete navideño correrán por cuenta de ambos progenitores.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ROOS MERRY TUDARE LOPEZ Y JORGE ENRIQUE CHACIN MARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.311.445 y V-20.255.931 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ROOS MERRY TUDARE LOPEZ Y JORGE ENRIQUE CHACIN MARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.311.445 y V-20.255.931 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ROOS MERRY TUDARE LOPEZ Y JORGE ENRIQUE CHACIN MARTE, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes identificada.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102017000193 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2017-000216
|